SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0554/2003-R
Fecha: 29-Abr-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 17 de febrero de 2003 (fs. 106 a 109), el recurrente manifiesta que por concurso de méritos, el 22 de marzo de 2000 fue contratado como Jefe Administrativo de AASANA Cochabamba, con nivel 6. Sin embargo, según memorando de 21 de septiembre de 2001 emitido por la Dirección Regional, se procedió a su cambio al cargo de Jefe de Informática y Sistemas con nivel 7 de la escala salarial, frente a lo cual el 25 de septiembre de 2001 presentó recurso de revocatoria ante el Director Regional de AASANA Cochabamba, ahora recurrido, quien por Resolución de 3 de octubre de 2001 ratificó el memorando citado, señalando que el cambio se efectuó manteniendo el mismo ítem y nivel salarial sin que exista agravio, en vulneración de los arts. 119 y 124 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de AASANA, 30 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (DS 26115) de 21 de marzo de 2001, y 30 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), por cuanto se le asignó funciones incompatibles con su formación profesional, en un nivel inferior dentro de la escala salarial, por una autoridad incompetente, siendo que el único que tenía autoridad para instruir y decidir su cambio de funciones de un nivel superior a otro inferior y su posterior destitución, es el Director Ejecutivo Nacional de AASANA.
Posteriormente, interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil contra la resolución anterior y cuando se tramitaba dicho recurso, fue sorpresivamente destituido de sus funciones mediante memorando de 12 de octubre de 2001, sin causa legal alguna, en transgresión del art. 10 DS 26319 en virtud del cual no podía tomar ninguna decisión en tanto no se resolviese el recurso jerárquico planteado, el cual concluyó con la Resolución SSC/IRJ/006/02 de 5 de febrero de 2002 que dispuso la anulación del memorando de retiro discrecional y su reincorporación como Jefe Administrativo de AASANA Cochabamba; Resolución que no fue cumplida por el Director Regional demandado, pese a que las resoluciones de esa Superintendencia son de ejecución inmediata y de cumplimiento obligatorio cual dispone el art. 37 DS 26319.
Es más, las autoridades de AASANA Cochabamba en franco desacato a la Resolución de la Superintendencia, presentaron un recurso de amparo constitucional contra la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil, el cual fue declarado improcedente y ratificado por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional 1040/2002-R de 2 de septiembre de 2002.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Guillermo Sanabria Vásquez, Director Regional de AASANA Cochabamba,
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- no consumó su obligación de dar cumplimiento en forma inmediata a la Resolución Administrativa SSC/IRJ/006/2002 de 5 de febrero de 2002
- se entiende que ha consentido de manera libre y expresa la resolución pronunciada por el Superintendente recurrido
- SC 29/2003 de 2 de abril del presente año
- III.3.
- III.4.