SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0568/2003-R
Fecha: 29-Abr-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Sus representados pertenecen a la “Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas”, en cuyo seno surgieron divergencias por la distribución, ubicación y tipo de construcción de casetas ya que unos eran partidarios de contar con un centro comercial y otros únicamente hacer un mercado, circunstancia por la que se convocó a la Asamblea General extraordinaria del 28 de enero de 2002, que fue suspendida por falta de quórum. Sin embargo, ese mismo día el Presidente de la referida Asociación en forma unilateral y abusiva junto a su esposa y otros familiares destruyeron las 8 casetas de sus mandantes y se llevaron con destino desconocido los materiales y herramientas de construcción que contenían, por lo que ante estos hechos ilícitos interpusieron querella en contra de Agapito Nogales Ansaldo y otros. Realizada la investigación el Fiscal rechazó la querella solicitando sus mandantes la conversión de la acción. Sorteado el expediente su conocimiento correspondió al Juez Segundo de Sentencia, quien desestimó la querella al no haber fundamentado la acusación ni ofrecer pruebas para el juicio, ordenando se corrija el defecto observado o de lo contrario se apele de la resolución.
Añade que en ese estado, se apersonó al proceso subsanando los defectos observados, empero el Juez sin que hayan apelado ordenó que la causa sea remitida a la Sala Penal, donde se efectuó un nuevo sorteo remitiendo los antecedentes a conocimiento del Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, autoridad que en vez de devolver obrados resolvió el replanteo de la querella mediante resolución expresa y carente de fundamentación, desestimándola por segunda vez con el argumento de que el demandante carecía de personería, la querella no mencionaba quienes eran los autores del delito ni quienes eran las víctimas, no se conocía las consecuencias del delito, no existían testigos y que la conversión era incongruente. Es así que apelada la resolución correspondió su resolución a los vocales co-recurridos, quienes confirmaron la misma arguyendo que no se cumplió con señalar los domicilios procesales y reales de los imputados, no se acreditó la calidad del representante legal, ni con lo previsto por los arts. 341.1) y 290.2) del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP) y finalmente que el poder presentado facultaba al mandante a ejercer la acción penal ante otro juzgado. Estos fundamentos denotan que los vocales no revisaron el cuaderno procesal, el poder, la querella y la resolución apelada, violando con este acto el art. 15 Ley de Organización Judicial (LOJ), 90 Código de Procedimiento Civil (CPC) asimismo el art. 399 CPP, pues ante la existencia de un defecto u omisión de forma correspondía dispongan sea subsanado, lo que prueba que vulneraron su derecho a la petición y a la propiedad privada de sus representados.