SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0568/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0568/2003-R

Fecha: 29-Abr-2003

III.2

III.2          En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido de manera uniforme que la vulneración del derecho de petición previsto por el art. 7.h) CPE, se produce cuando la autoridad a quien se dirige tal petición no la atiende, pues este derecho no sólo comprende una respuesta pronta y oportuna, sino que el peticionante debe conocer la contestación en sentido positivo o negativo de acuerdo con  su pretensión. Ahora bien, en el ámbito judicial  es donde más se ejerce este  derecho fundamental, pues las partes en litigio desde el inicio del proceso hasta su conclusión, usando de los medios legales que la ley prevé  plantean sus pretensiones jurídicas que equivalen a peticiones que son atendidas por las autoridades jurisdiccionales competentes en el curso de los trámites  a través de sus resoluciones pertinentes, que constituyen la respuesta a sus requerimientos. En el caso de autos, este derecho no ha sido vulnerado por las autoridades demandadas, quienes al haberse pronunciado conforme a derecho desestimando la querella-  resultado adverso para el recurrente-, dieron respuesta a la pretensión jurídica planteada. Este criterio se ha sustentado en la jurisprudencia constitucional, al señalar: “Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado.” (SC 189/2001-R de 7 de marzo).