SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0576/2003-R
Fecha: 29-Abr-2003
III.3
III.3 En el caso de autos, la autoridad demandada Jueza de Instrucción Quinto en lo Penal, presentó las fotocopias que acreditan haber sido remitido el proceso al Juzgado de Partido Primero en lo Penal el 31 de octubre de 1991, por el entonces Titular de dicho Despacho Judicial, lo que evidencia que si bien fue remitido al plenario de la causa, no se pronunció sentencia, circunstancia que determina la aplicación del art. 239.3) CPP, que establece la cesación de la detención preventiva: “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia...”, plazo que ha vencido superabundantemente y que lo hace procedente el recurso, por encontrarse la situación planteada dentro de los alcances del art. 18 CPE, que ha instituido el hábeas corpus para precautelar la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima. De manera que el Juez de Partido Primero en lo Penal, debe dar cumplimiento a la citada disposición legal aplicando las medidas cautelares que correspondan previstas en el art. 240 del mismo cuerpo de leyes.