SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2003
Fecha: 29-May-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2003
Sucre, 29 de mayo de 2003
Expediente: 2003-05984-12-RDN
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra Ángel Aruquipa Chui y Armando Pinilla Butrón, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, demandando la nulidad del Auto 747/02 de 18 de diciembre de 2002.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su memorial de fs. 80 a 85, Luis Fernando Roberto Landívar Roca interpone recurso directo de nulidad contra el Auto de Vista 747/02 de 18 de diciembre con los siguientes fundamentos:
El Ministerio Público basándose en una querella ilegal de Hugo Lang König del Banco BIDESA S.A. en Liquidación, presentaron contra su persona acusación por los delitos de falsedad ideológica y falsedad material en certificado médico, asunto que correspondió conocer al Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz que dictó auto de apertura del juicio, señalando el 1 de octubre de 2002 para la celebración del mismo.
En la etapa de preparación del proceso -dice- los dos jueces técnicos de ese Tribunal rechazaron como prueba presentada por él, en resolución de 30 de septiembre de 2002, sin la intervención ni participación de los tres jueces ciudadanos y sin que se haya iniciado el juicio oral, al margen del art. 345 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP), prueba consistente en declaraciones de los jueces Jorge Gutiérrez Roque, Betty Yañiquez Lozano, Humberto Pinto Alarcón y Guillermo Quintana Frías, con el argumento de que los jueces cumplieron una función jurisdiccional y no pueden ser llamados a declarar como testigos. Este auto mereció una apelación incidental del recurrente. Asimismo presentó contra el acusador particular Hugo Lang König excepción de falta de acción puesto que su querella contra él, no estuvo acompañada de un poder especial sino de otro general de administración 54/2001 de 23 de marzo de 2001 excepción que fue rechazada mediante Auto 069/02 dictado por dicho Tribunal de Sentencia, contra el que presentó apelación incidental.
El Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz dispuso, mediante Auto de 14 de octubre de 2002, la remisión de los antecedentes a la Corte Superior de Justicia para que resuelva ambas apelaciones, mencionadas precedentemente, donde se efectuó el sorteo en virtud del cual pasó el caso a la Sala Penal Primera el 19 de octubre de 2002, cuyo vocal Ángel Aruquipa Chui, cuarenta días después convocó al vocal de la Sala Penal Primera, Armando Pinilla Butrón “para sorteo y posterior relación del caso”. Sesenta días después de recibirse los antecedentes en la Sala Penal Primera, los vocales antes mencionados dictaron el Auto de Vista 747/02 de 18 de diciembre de 2002 en el que rechazaron la apelación de los Autos 069 y 070/02 que se refieren a la falta de acción del querellante y acusaron al particular, pero olvidaron resolver la apelación respecto a la ilegal exclusión de prueba.
Luego de exponer tales antecedentes, el recurrente se refiere a los fundamentos de derecho que justifican el recurso directo de nulidad. Cita en primer lugar y textualmente el art. 16.II CPE y una transcripción parcial de la SC 699/01 de 10 de julio que se refiere el debido proceso. Añade que las autoridades judiciales deben respetar los plazos y normas procesales vigentes de modo que cualquier causa sea resuelta dentro del plazo establecido por ley, correspondiendo en el presente caso establecer si hubo un debido proceso y si las autoridades judiciales recurridas han actuado o no con competencia al dictar el Auto de Vista 747/02 de 18 de diciembre de 2002.
Luego de hacer otras consideraciones sobre la cuestión, el recurrente señala que de acuerdo con el art. 406 CPP la Corte Superior de Justicia debe admitir o rechazar un recurso de apelación incidental y resolver la improcedencia o procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes de recibidas las actuaciones y no dentro de los diez días siguientes al supuesto sorteo del vocal relator “como ilegalmente se acostumbra a resolver en la Corte Superior de Justicia de La Paz”. Considera que la Sala Penal Primera de la Corte de La Paz debió resolver las apelaciones incidentales planteadas. Sin embargo, el vocal Ángel Aruquipa Chui, sin intervención del otro vocal Gerardo Torrez Antezana y cuando ya había perdido competencia dicha Sala convocó al vocal de turno de la Sala Penal Segunda Armando Pinilla Butrón “para el sorteo y posterior relación del caso de autos”.
De todo lo expuesto -afirma el recurrente- tanto el vocal Ángel Aruquipa Chui como Armando Pinilla Butrón cesaron en su competencia para conocer la apelación incidental presentada por el recurrente Luis Fernando Roberto Landívar Roca, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de Hugo Lang König, puesto que dictaron el Auto de Vista 747/02 de 18 de diciembre de 2002 fuera del plazo de ley. Concluye solicitando que en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución y art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se declare la nulidad del citado Auto de Vista.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio.
El recurso está dirigido contra Ángel Aruquipa Chui y Armando Pinilla Butron, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz solicitando se admita el presente recurso y se declare la nulidad del Auto 747/2002 de 18 de diciembre.
I.2. Admisión y citaciones.
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional 056/2003-CA, de 6 de febrero de 2003, (fs. 87 a 89), admite el recurso directo de nulidad interpuesto y dispone la citación de las autoridades recurridas, cumplida en 14 de febrero, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 104.
I.3. Alegaciones de la parte recurrida.
Las autoridades judiciales recurridas, a su vez, contestan el recurso en su memorial de fs. 210 a 213 señalando lo siguiente:
La ley especial que regula la estructura y funcionamiento del Poder Judicial (LOJ), en su art. 5 norma la preferencia en la aplicación de normas legales, precepto concordante con los arts. 74 y 122 de la LOJ y 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC) lo que implica que todo trámite procesal penal necesariamente debe ser sorteado al vocal relator. Se convocó por turno y prelación para el conocimiento del trámite incidental al vocal de la Sala Penal Segunda Armando Pinilla Butrón, habiéndose sorteado la causa que le correspondió al vocal Ángel Aruquipa Chui en el sorteo de 29 de noviembre de 2002, desde cuya fecha comienza a computarse el término de los 10 días hábiles para resolver la apelación incidental prevista por el art. 406 CPP, plazo cuyo cómputo debe hacérselo -señalan los recurridos- en días hábiles que corren de lunes a sábado de acuerdo con el art. 130.III) CPP.
En ese lapso, el imputado Landívar Roca formuló recursos incidentales de recusación, tanto contra Armando Pinilla Butrón como contra Ángel Aruquipa Chui, los que motivaron la dilación del trámite “para luego el imputado presentar el retiro de las recusaciones promovidas contra los mencionados vocales Armando Pinilla Butrón y Ángel Aruquipa” quienes una vez habilitados asumieron competencia y por auto de fs. 60 desestimaron la solicitud de pérdida de competencia, en mérito de que desde el sorteo al vocal Relator, a la suspensión del término emergente de la demanda recusatoria, fue el imputado quien deliberadamente demoró el presente trámite.
Prosiguen alegando los recurridos que de acuerdo al art. 31 CPE y arts. 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) el recurso directo de nulidad procede cuando la autoridad judicial está suspendida de sus funciones como emergencia de un proceso disciplinario o cuando hubiera fenecido el período de su mandato señalado por la Constitución Política del Estado y la Ley de Organización Judicial, situaciones que no se dan en el presente caso. Aclaran asimismo que el vocal Armando Pinilla fue convocado porque el vocal Presidente de la Sala Penal Primera Gerardo Torrez Antezana hizo uso de sus vacaciones de ley a partir del 28 de noviembre de 2002, de acuerdo con el art. 100 LOJ. Concluyen manifestando que “anular la Resolución 747/02 de 18 de diciembre de 2002 sería desconocer la legitimidad de los actos jurisdiccionales propios emitidos por autoridades judiciales con jurisdicción y competencia”. piden finalmente rechazar la demanda de nulidad planteada por Luis Fernando Roberto Landívar Roca.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal
Que sorteado el expediente el 24 de marzo de 2003, a solicitud del Magistrado Relator quien requiere un mayor análisis del asunto se amplía el plazo del mismo mediante Acuerdo Jurisdiccional 53/2003 de 7 de mayo, siendo la nueva fecha para dictar sentencia el 29 de mayo de 2003, por lo que la presente sentencia es dictada dentro del término previsto por Ley.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1 Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca, basándose en la querella del representante de BIDESA SA. por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó las resoluciones 069/02 y 070/02, ambas de 2 de octubre de 2002, que rechazan la excepción planteada de falta de acción del querellante y declara no haber lugar a la complementación y enmienda solicitada (fs. 121 y 125).
II.2 El recurrente, a la vez imputado principal, por escrito de 5 de octubre de 2002 interpone recurso de apelación incidental de los Autos 069/02 y 070/02 de 2 de octubre de 2002, dictados por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de La Paz, pidiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 137 a 139). La apelación radica en la Sala Penal de la Corte Superior donde sorteado el expediente el 29 de noviembre de 2002 le correspondió ser relator a la vocal Ángel Aruquipa Chui (fs 148).
II.3 En 6 de diciembre de 2002, el recurrente plantea la recusación del vocal Armando Pinilla Butrón, quien fue llamado a conformar Sala por estar de vacación el vocal Gerardo Torrez Antezana. No habiéndose allanado a la recusación, por Decreto de 7 de diciembre de 2002 el vocal relator de la causa dispone la interrupción del término de ley para pronunciar resolución hasta que se resuelva la recusación (fs. 148 vta.).
II.4 La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, mediante Decreto de 9 de diciembre de 2002, interrumpe el término de ley señalado por el art. 406 CPP y fija audiencia para considerar la demanda incidental de recusación (fs 152) contra el vocal Armando Pinilla Butrón, audiencia que fue suspendida ante la nueva demanda de recusación planteada por el recurrente, esta vez contra el vocal Ángel Aruquipa Chui en 11 de diciembre de 2002 (fs 200-201), quien rechaza la demanda de recusación, remitiendo a la Sala Penal Segunda el incidente y ratifica la interrupción del plazo para dictar sentencia (fs. 203-204).
II.5 La indicada Sala, mediante Decreto de 14 de diciembre de 2002 (fs.205), al existir demanda de recusación en contra del presidente de la referida Sala y por impedimento de la vocal Dora Villarroel de Lira se dispone la remisión del incidente a la Sala Penal Tercera “a efectos de su resolución”.
II.6 El recurrente Luis Fernando Roberto Landívar Roca, solicita mediante memorial de 13 de diciembre de 2002 la remisión de obrados al tribunal llamado por ley ante la pérdida -afirma él- de competencia de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz que al no haber cumplido los plazos establecidos por el art. 406 CPP para pronunciarse sobre la apelación incidental interpuesta por su persona, ha perdido competencia siendo nulas de pleno derecho las resoluciones emitidas por la referida Sala (fs. 149-151).
II.7 En su memorial de 16 de diciembre de 2002 (fs.197), presentado ante la Sala Penal Primera, el nombrado recurrente desiste de la recusación interpuesta contra el vocal Armando Pinilla Butrón solicitando a la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz se resuelva a la brevedad posible el proceso radicado en esa Sala, desistimiento que se lo acepta por la Sala Penal Primera de la mencionada Corte de Distrito por lo que habilita al vocal Ángel Aruquipa Chui para conocer el proceso, mediante Decreto de 17 de diciembre de 2002.
II.8 En la misma fecha el recurrente presenta otro memorial de desistimiento de la recusación planteada contra el vocal Ángel Aruquipa Chui, pidiendo a la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz se resuelva el proceso radicado en esa Sala a la brevedad posible, desistimiento que igualmente se lo acepta , por lo que la Sala Penal Tercera de dicha Sala, habilita al vocal Ángel Aruquipa Chui para conocer el proceso, mediante Decreto de 17 de diciembre de 2002 (fs. 207).
II.9 Con ambos decretos es notificado en las fechas indicadas (17 de diciembre) el recurrente Luis Fernando Roberto Landívar Roca, según consta a a fs. 198 vta. y 208 vta. Luego de las incidencias procesales antes resumidas, las autoridades recurridas dictan el Auto de Vista 747/02 de 18 de diciembre que motiva el presente recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1 De acuerdo con el art. 31 CPE le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los recursos directos de nulidad interpuestos contra autoridades públicas que hubieran incurrido en usurpación de funciones o ejercido jurisdicción que no emane de la ley. Este recurso, conforme lo dispone el art. 79 LTC en su párrafo II, alcanza también las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial “que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”, caso que se plantea dentro del presente recurso. Sin embargo, la decisión del Tribunal Constitucional sólo podrá establecer si las autoridades judiciales recurridas tenían competencia para dictar el Auto de Vista 747/02 de 18 de diciembre, sin que pueda considerar otros aspectos que corresponden a vías legales distintas.
III.2 En el presente caso, el recurrente impugna la resolución antes mencionada porque considera que fue dictada fuera del término establecido por ley, o sea por el art. 406 CPP, ya que la apelación incidental fue resuelta mediante Auto de Vista de 18 de diciembre de 2002 siendo así que ingresó a la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz el 19 de octubre de 2002 produciéndose el sorteo recién el 29 de noviembre de 2002. Sin embargo, cabe advertir que planteó recusación contra los vocales Armando Pinilla Butrón y Ángel Aruquipa Chui en 6 de diciembre de 2002, ocasionando con ello una serie de incidencias que impidieron emitir la resolución dentro de los plazos legales, lo que no es atribuible a los vocales recurridos, por las circunstancias que se han indicado precedentemente.
III.3 A lo anterior, debe añadirse que es el propio recurrente Roberto Landívar Roca quien desistió expresamente de la recusación que interpuso contra los vocales demandados, según consta en los memoriales de fs. 197 y 207 en los que textualmente manifiesta: “en tal virtud y con el objeto de evitar mayores dilaciones en razón de que se avecina el receso de fin de año, y estando el caso de autos en estado de resolver las apelaciones incidentales y restringida, en aplicación del art. 304 CPC, concordante con el art. 292 CPP desisto de la recusación interpuesta en contra del citado Magistrado” (El mismo tenor de desistimiento se encuentra en los citados memoriales de fs. 197 y 207 de obrados). Estos memoriales implican que el recurrente aceptó expresamente la competencia de los vocales recurridos de manera que al plantear el presente recurso directo de nulidad contradice tal reconocimiento expreso de competencia haciéndolo inviable.
III.4 De todo lo expuesto resulta que los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dictaron la resolución impugnada con plena jurisdicción y competencia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª CPE, 79 y siguientes LTC, resuelve declarar:
1º INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Fernando Roberto Landívar Roca.
2° Y en aplicación del art. 85.1) LTC, se impone al recurrente costas y multa en Bs200.- suma que deberá depositar a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el original del comprobante de pago.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTECIA CONSTITUCIONAL 0050/2003 (Continúa de la página 6)
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO