SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2003

Fecha: 29-May-2003

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El Ministerio Público basándose en una querella ilegal de Hugo Lang König del Banco BIDESA S.A. en Liquidación, presentaron contra su persona acusación por los delitos de falsedad ideológica y falsedad material en certificado médico, asunto que correspondió conocer al Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz que dictó auto de apertura del juicio, señalando el 1 de octubre de 2002 para la celebración del mismo.

El Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz dispuso, mediante Auto de 14 de octubre de 2002,  la remisión de los antecedentes a la Corte Superior de Justicia para que resuelva ambas apelaciones, mencionadas precedentemente, donde se efectuó el sorteo en virtud del cual pasó el caso a la Sala Penal Primera el 19 de octubre de 2002, cuyo vocal Ángel Aruquipa Chui, cuarenta días después convocó al vocal de la Sala Penal Primera, Armando Pinilla Butrón “para sorteo y posterior relación del caso”. Sesenta días después de recibirse los antecedentes en la Sala Penal Primera, los vocales antes mencionados dictaron el Auto de Vista 747/02 de 18 de diciembre de 2002 en el que rechazaron la apelación de los Autos 069 y 070/02 que se refieren a la falta de acción del querellante y acusaron al particular, pero olvidaron resolver la apelación respecto a la ilegal exclusión de prueba.

Luego de exponer tales antecedentes, el recurrente se refiere a los fundamentos de derecho que justifican el recurso directo de nulidad. Cita en primer lugar y textualmente el art. 16.II CPE y una transcripción parcial de la SC 699/01 de 10 de julio que se refiere el debido proceso.  Añade que las autoridades judiciales deben respetar los plazos y normas procesales vigentes de modo que cualquier causa sea resuelta dentro del plazo establecido por ley, correspondiendo en el presente caso establecer si hubo un debido proceso y si las autoridades judiciales recurridas han actuado o no con competencia al dictar el Auto de Vista 747/02 de 18 de diciembre de 2002.

Luego de hacer otras consideraciones sobre la cuestión, el recurrente señala que de acuerdo con el art. 406 CPP la Corte Superior de Justicia debe admitir o rechazar un recurso  de apelación incidental y resolver la improcedencia o procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes de recibidas las actuaciones y no dentro de los diez días siguientes al supuesto sorteo del vocal relator “como ilegalmente se acostumbra a resolver en la Corte Superior de Justicia de La Paz”. Considera que la Sala Penal Primera de la Corte de La Paz debió resolver las apelaciones incidentales planteadas. Sin embargo, el vocal Ángel Aruquipa Chui, sin intervención del otro vocal Gerardo Torrez Antezana y cuando ya había perdido competencia dicha Sala convocó al vocal de turno de la Sala Penal Segunda Armando Pinilla Butrón “para el sorteo y posterior relación del caso de autos”.

De todo lo expuesto -afirma el recurrente- tanto el vocal Ángel Aruquipa Chui como Armando Pinilla Butrón cesaron en su competencia para conocer la apelación incidental presentada por el recurrente Luis Fernando Roberto Landívar Roca, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de Hugo Lang König, puesto que dictaron el Auto de Vista 747/02 de 18 de diciembre de 2002 fuera del plazo de ley. Concluye solicitando que en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución y art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) se declare la nulidad del citado Auto de Vista.