SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0595/2003-R
Fecha: 06-May-2003
III.2
III.2 La línea jurisprudencial en la materia adoptada por el Tribunal es clara y categórica según la Sentencia Constitucional, entre otras, la número 290/2003 de 11 de marzo de 2003 que en lo fundamental establece: “En cuanto a la Ley 2316 sancionada el 23 de enero de 2002 y publicada el 31 de enero de 2002, que inserta en el art. 14 LM, el parágrafo tercero con el siguiente texto: “Los concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las Comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos en la forma establecida en la presente ley”, no es aplicable al caso puesto que tal norma solo puede regir para lo venidero, de acuerdo con los arts 33 y 81 CPE. Tampoco es aplicable el art. 23 del Reglamento del Concejo Municipal de Cotoca (equiparable al art. 76 del Reglamento Interno de Funcionamiento y Debates del Concejo Municipal de Sucre), pues al ser sólo reglamentación contradice a la Ley de Municipalidades por lo que esta última es de preferente aplicación de acuerdo con la jerarquía normativa establecida por el art. 228 CPE, línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal según se demuestra en la sentencia constitucional antes citada (la Nº 34/2002 de 2 de abril) y cuyo Auto Constitucional 15/2002-ECA, en la vía de aclaración, enmienda y complementación señala: “2º ACLARA que el art. 24 de la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, rige para lo venidero, es decir, para las próximas elecciones o cuando deba sustituirse a los miembros de la Directiva del Consejo Municipal ya elegida, en los casos en que fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus cargos”.