SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0595/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0595/2003-R

Fecha: 06-May-2003

III.4

III.4  Así examinado el caso desde el marco fundamental de la Constitución Política del Estado resulta que la Resolución 001/02 de 9 de enero de 2002, en lo que establece que la Directiva Municipal elegida tendrá duración anual, no es aplicable en virtud de los fundamentos jurídico-constitucionales y de orden jurisprudencial expuestos precedentemente, de manera que la circunstancia de que la recurrente haya firmado esta resolución no debe interpretarse como una aceptación voluntaria del hecho no siendo, en consecuencia, de aplicación el art. 96.2) LTC, uno de los fundamentos del Tribunal de amparo, puesto que la vigencia y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales no pueden estar condicionados a restricciones reglamentarias o personales que contradigan los derechos y las garantías que da la Constitución y los instrumentos universales de protección a los mismos, a la que está obligada, por sus finalidades señaladas en el art. 1.II LTC, cuyo texto conviene recordarlo: “1.- Independencia y fines del Tribunal Constitucional (...) II. Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados”.

Por otra parte, de aceptarse la validez de la Resolución 002/003 de 8 de enero de 2003 sería atentar contra el derecho fundamental expresado por el art. 40.2 CPE, en este caso el de ejercer el cargo de Concejal Secretaria al que accedió la Concejal recurrente en la elección de 9 de enero de 2002, o sea antes de publicarse la Ley 2316 de 31 de enero de 2002, con lo que se estaría sentando un precedente negativo para el pleno ejercicio de este derecho.