SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0595/2003-R
Fecha: 06-May-2003
III.3
III.3 En este mismo caso de jurisprudencia (SC 290/2003-R), el Tribunal Constitucional ha establecido que “Este principio constitucional de la irretroactividad, aceptado universalmente, responde a la necesidad de dar seguridad al régimen jurídico de un país, a sus instituciones que lo conforman de manera que esté garantizada su estabilidad ante los trastornos que podría ocasionar la aplicación retroactiva de una ley más aún si una arbitraria aplicación retroactiva de la ley afecta a derechos fundamentales, caso en el que le corresponde al Tribunal Constitucional ejercer el control que le señala el art. 1.II) LTC. De acuerdo con este artículo el Tribunal Constitucional tiene entre sus finalidades esenciales las de garantizar la primacía de la Constitución y el respeto y vigencia de los derechos fundamentales de las personas”.
“De otro lado no pueden aplicarse ni el art. 23 del Reglamento General del Concejo Municipal de Cotoca ni la Ordenanza Municipal 01/2001 invocada por el Tribunal de Amparo teniendo en cuenta el art. 228 CPE que la consagra como ley suprema, es decir que encabeza la jerarquía normativa a la que deben subordinarse las otras normas como son las leyes y demás resoluciones, por ser la “ley suprema del ordenamiento jurídico nacional”, según lo dispone el citado precepto constitucional, más aún si tales disposiciones resultan, como en el presente caso, vulnerando derechos fundamentales como el de ejercer la función pública y el de la seguridad jurídica a los que se refieren los arts. 40.2 y 7.a) CPE”.