SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0605/2003- R
Fecha: 06-May-2003
III.4
III.4 Que, con relación a la supuesta lesión en la que hubiera incurrido el Juez recurrido al ordenar la detención preventiva, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme en su jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que para que un Juez en materia penal, pueda disponer la detención preventiva de un imputado dentro de una investigación o proceso penal, deberá en principio observar si no se dan los casos enumerados en el art. 232 CPP, para luego de recibir una petición debidamente fundamentada ya sea del Ministerio Público o del querellante, analizar si concurren los requisitos estipulados en el art. 233 CPP, para cuyo efecto debe remitirse a lo previsto en los arts. 234 y 235 CPP, lo que significa, que si no se dan dichos presupuestos, el juez no puede ordenar una detención preventiva. Asimismo, como otro requisito que le es exigible es que su decisión debe ser debidamente motivada, vale decir, que deberá referir cuáles son los hechos que le hacen presumir razonablemente que concurren los requisitos, así como también deberá citar las normas que sustentan dicha decisión.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y Franklin Aguilar, Fiscal Adscrito a la Unidad Operativa de Tránsito Zona Central
- I.2.1
- a)
- improcedente
- (fs. 48 - 49)
- (fs. 276)
- II.1
- II.3
- III.1
- III.2
- Fragmento 13
- III.3
- III.4
- III.5