SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0616/2003-R
Fecha: 07-May-2003
III.3.
III.3. Que, ordenado el secuestro de vehículos por el Fiscal, esa autoridad podrá devolver el bien mueble de la persona de cuyo poder se obtuvieron, tan pronto como pueda prescindir de ese bien; salvo el caso de controversia, en el que será la autoridad judicial la que después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción, entregue el vehículo a su propietario o a quien acredite posesión o tenencia legítima, persona que tendrá la calidad de depositario judicial; todo lo que se colige de las previsiones de los arts. 186 (párrafo segundo) y 189 CPP.
Que, de la documental adjunta en obrados, se evidencia que el recurrente no ha acreditado su derecho propietario sobre el vehículo, pues sólo presentó una minuta de compra-venta con reconocimiento de firmas y rúbricas; empero conforme a las normas previstas por el art. 1538 del Código Civil (CC), aplicable al caso de bienes muebles sujetos a registro por disposición del art. 1566-II del mismo cuerpo legal, el derecho de propiedad sobre un bien mueble sujeto a registro, como es el vehículo, sólo surte sus efectos contra terceros desde el momento en que se hace público inscribiendo el título en el respectivo registro de Tránsito y la Alcaldía Municipal.