SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0628/2003-R
Fecha: 08-May-2003
III.2
III.2 Por otra parte, si el representado por el recurrente consideraba que el certificado expedido por Derechos Reales sobre cuya base se instauró el proceso penal no correspondía al inmueble del que afirma ser propietario -como alega en el recurso- pudo solicitar, dentro del plazo legal, complementación y enmienda del Auto de Vista de 28 de agosto de 2002 que impugna, recurso previsto por el art. 283 CPC. Al no hacerlo dejó precluir su derecho que pretende restituirlo por la vía del amparo que por su carácter subsidiario sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado los medios o recursos legales para la defensa de los derechos que se consideran vulnerados o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, pues esta garantía constitucional no puede ser utilizada como sustitutivos de recursos ordinarios o extraordinarios. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 63/2001-R al señalar: “Que el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos”. Por ello, es de aplicación el art. 96.II) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que determina la improcedencia del recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.