SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0643/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0643/2003-R

Fecha: 13-May-2003

I.1. 1 Hechos que motivan el recurso

En la demanda  presentada en 25 de febrero de 2003 (fs. 62 a 67), el recurrente expresa que dentro del proceso de investigación instaurado por la Fiscalía de Sustancias Controladas contra Fausto Barbonari Ferentelli y otros, en 24 de febrero de 2000, el Fiscal Sergio Arauz Martinez procedió a la incautación del bien inmueble de su propiedad de 386.80 m2, ubicado en la UV. 62, Manzana 30, lote signado con el N° 2, de la ciudad de Santa Cruz y debidamente registrado en Derechos Reales.

Sustanciada la causa, el Tribunal del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas, el 28 de febrero de 2000 declaró a los procesados, -entre los que no se encontraba su persona-, absueltos de culpa y pena de los delitos de tráficos de sustancias controladas y otros, disponiendo se dejen sin efecto todas las medidas precautorias jurisdiccionales adoptadas por ese tribunal, sea en ejecución de sentencia. Este extremo fue confirmado por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2000, y no fue modificado  por el Auto Supremo de 3 de julio de 2001, de donde resulta que cualquier incidente relativo a la cesación de las medidas precautorias, entre las que se halla la devolución de los bienes incautados debía ser tramitado en ejecución de sentencia.

Hace notar que si bien a la fecha de solicitud de entrega del inmueble ya estaba vigente el procedimiento penal vigente, sus normas no podían ser aplicadas en este caso que se inició antes del 31 de mayo de 2001 y cuya sentencia de primera instancia se dictó el 28 de febrero de 2000, antes de la vigencia anticipada de La Ley 1970.  Por consiguiente, correspondía pronunciarse sobre su petición al Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de acuerdo al régimen procesal penal anterior, y no al juez recurrido, quien actuó sin competencia, máxime cuando fundamentó su negativa en el procedimiento penal vigente violando el art. 33  de la Constitución Política del Estado (CPE), cayendo sus actos en la nulidad prevista en el art. 31 CPE. Estos actos fueron convalidados por el Auto de Vista dictado por los Vocales demandados quienes también basaron su resolución en la Ley 1970. Es decir que ambas resoluciones se encuentran al margen de las normas aplicables al caso.