SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2003-R

Fecha: 14-May-2003

1)

Los Consejeros de la Judicatura en su informe cursante de fs. 318 a 319 señalan:  1) la resolución de segunda instancia se funda en el hecho incontrovertible y definitorio de que es la propia recurrente la que reconoce la falta que se le acusa, además de que el  proceso disciplinario se ha llevado conforme a la Ley  del Consejo de la Judicatura (arts. 37-56) y al Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, sin vicios ni irregularidades que afecten a su validez; 2) respecto al cumplimiento del art. 23 del indicado Reglamento, cabe indicar que la recurrente confunde este artículo que no es aplicable al caso de la falta por la que ha sido procesada, con relación a que debería estar integrado el Tribunal por autoridad jurisdiccional, correspondiendo sugerir la lectura del art. 76 del Reglamento.

El co-demandado abogado Jorge Quino Espejo, en su informe de fs. 320 a 323 expresa: 1) tanto en la etapa de investigación previa como en la del sumario, la recurrente fue tratada con todas las garantías constitucionales; 2) las pruebas fueron valoradas en su cabal dimensión, toda vez que los mismos testigos presentados por la recurrente admitieron que en su Juzgado recibían una serie de dádivas conforme se evidencia por las fotocopias adjuntas; 3) a la falta prevista por el art. 39.5) LCJ que dice: “cuando se solicite dineros o toda otra forma de beneficios al litigante, o se reciba los ofrecidos para agilizar o retardar los trámites”, no se aplica el art. 23 del Reglamento de Procesos Disciplinarios sobre que uno de los miembros del Tribunal Sumariante sea autoridad jurisdiccional, cual establece el art. 76 de dicho Reglamento, sino para la sustanciación de sumarios disciplinarios por excusas o pérdidas de competencias en los que necesariamente se requiere un fallo de autoridad jurisdiccional como requisito previo a la sustanciación de un sumario. De igual manera, los miembros del Tribunal Sumariante tienen mayor jerarquía que una Secretaria de Juzgado y conforme al art. 10.c) del citado Reglamento, son considerados funcionarios judiciales administrativos, por lo que no se ha usurpado funciones; 4) conforme a la documental adjunta, se evidencia que Lía Cardozo Veizan es abogada registrada en el Colegio Nacional de Abogados con la matrícula C-5699, siendo falso lo afirmado por la recurrente al respecto; 5) la denuncia contra la recurrente cumplió con todas las fases de un proceso disciplinario, comenzando con una investigación previa, la etapa del sumario disciplinario y la apelación, en las que tanto en su propia declaración como la de sus testigos admiten haber recibido dádivas de parte de los litigantes; 6) el designar a personas que tienen relación con el Consejo de la Judicatura o al determinar que el órgano competente en apelación y en revisión es el Pleno del Consejo de la Judicatura, no contraviene la Constitución, sino más bien se sujeta a lo dispuesto por los arts. 24 LCJ y 12 del DS 23318-A que dispone que la autoridad legal competente es la persona prevista en las normas específicas de la entidad, o la persona delegada por el máximo ejecutivo para actuar en su representación; igualmente conforme al art. 24 de dicho Decreto Supremo, al constituir el Tribunal Administrativo lo hace con funcionarios de la entidad, precisamente porque se trata de procesos disciplinarios internos que conciernen a la institución; 7) al no haber incluido en la demanda al Presidente del Consejo de la Judicatura, Armando Villafuerte, se vicia el recurso porque no podría declararse la nulidad de esa resolución; 8) el Tribunal de Amparo no está facultado para revisar procesos ejecutoriados, sobre todo en lo referente a la valoración de la prueba; 9) ninguno de los fallos constitucionales presentados como prueba pueden ser aplicables al presente caso, porque los mismos se refieren a otros aspectos diferentes.