SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2003-R
Fecha: 14-May-2003
III.5
III.5 Esto acredita que los recurridos, al haber actuado dentro del marco legal de sus atribuciones y competencia no incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que vulneren los derechos fundamentales que invoca la recurrente, lo que determina la improcedencia del recurso al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 CPE. La jurisprudencia constitucional ha adoptado ese criterio de manera uniforme y reiterada en sus fallos, así la SC 1223/2002-R establece: “ la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.