SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0656/2003-R
Fecha: 14-May-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A denuncia formulada en su contra por el imputado interno en la cárcel pública de San Pedro, Daniel Mendoza Choque, mediante voto resolutivo de mayo de 2002, el Consejo de la Judicatura, realizó una investigación previa, sometiéndola al tribunal disciplinario, conformado por los abogados Carlos Morales Alcoreza, Lorna Obando B. y Lía Cardozo Veizan, el que mediante Resolución 016/02 le abrió causa sumarial recibiendo su declaración informativa con total violencia psicológica, en contravención de los arts. 14 y 16 CPE concordante con el art. 93 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP), sin valorar sus pruebas de descargo y sin que su detractor hubiera presentado prueba alguna, sino el voto resolutivo con firmas y rúbricas falsas implicando ello falsedad material e ideológica, pues las firmas de Pedro Callisaya, Lucas Ramos, Oscar Montalvo López y Aquilino Mamani son falsas, quienes declararon ante el Juez Instructor de turno de El Alto que las firmas estampadas en el voto resolutivo no les pertenece, habiendo firmado en blanco sin saber con qué objeto. No obstante de ello, el tribunal disciplinario pronunció la irrita Resolución DDJ 029/02 de 2 de octubre, que sin mayores consideraciones declara probada la acusación y dispone destituirla de sus funciones, con argumentos diferentes a los de la denuncia.
Añade que contra el mencionado fallo interpuso apelación ante el pleno del Consejo de la Judicatura, que pronunció la Resolución 193/02 de 18 de noviembre, confirmando la resolución apelada, al margen de los antecedentes reales del hecho procesado, sin relación de pruebas de cargo como de descargo, valoración de agravantes o atenuantes, consumando una injusta sanción para su persona, quien nunca cometió falta disciplinaria alguna, alterando y tergiversando los hechos cuando se le atribuye declaraciones reconociendo hechos falsos como que en el Juzgado donde trabajaba se cometían faltas disciplinarias. Es así que el tribunal sumariante sin observar el art. 14 CPE ni el Reglamento de Procesos Disciplinarios que en su art. 23 referido a faltas muy graves, establece que el fallo sea emitido por autoridad jurisdiccional, vale decir el tribunal sumariante debía haber estado conformado por un Juez de cualquier rango, más aún tomando en cuenta que el auto de apertura de proceso sumarial disciplinario, es por presunta falta disciplinaria prevista en el art. 39 num. 5 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), que no se observó, por cuanto ninguno de los que la procesaron son autoridades jurisdiccionales, sino simples funcionarios administrativos que forman el equipo de abogados del Consejo de la Judicatura de la ciudad de La Paz.
Continúa señalando que no se cumplió con lo previsto por el art. 76 del citado Reglamento, que dispone que el Tribunal Sumariante debe estar integrado por tres funcionarios judiciales, así la miembro del Tribunal Sumariante, Lía Cardozo Veizan, no es abogada ni se halla inscrita en el Colegio de Abogados de La Paz, incumpliendo lo establecido por los arts. 2 y 3 de la Ley de la Abogacía. En consecuencia, el Tribunal Sumariante ha incurrido en usurpación de funciones, desconociendo los arts. 23 y 22.I del mencionado Reglamento, como el art. 39.5) LCJ. Dada la naturaleza falsa del voto resolutivo, tanto el abogado Jorge Quino Espejo como el Tribunal Sumariante se convirtieron en cómplices y encubridores de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Previa a la interposición del presente amparo, su parte planteó un recurso directo de nulidad que fue rechazado por el Tribunal Constitucional por Auto de Admisión 513/2002-CA señalando que debía agotar los demás recursos establecidos por Ley o utilizar en su caso el recurso de amparo constitucional.