SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0692/2003- R
Fecha: 22-May-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que por DS 12494, de 26 de junio de 1975, se instruyó un proceso de expropiación de los terrenos sobre los que discurriría la carretera Cotapata- Santa Bárbara, declarándose de necesidad y utilidad pública los terrenos existentes en el proyecto La Paz-Puerto Salinas. Que, el 11 de mayo de 1997, el Servicio Nacional de Caminos (SNC) solicitó a la Prefectura de La Paz la organización del proceso de expropiación de referencia, a cuyo efecto acompañó la nómina de personas que soportaron la expropiación, así como los afectados por daños a terceros, por lo que el 26 de junio de 1997, se emitió la Resolución Prefectural 330 abriendo el referido proceso de expropiación, dictándose el 17 de febrero de 1998 la Resolución Prefectural 0051, en la que se afirma haberse comprobado los daños ocasionados por las obras ejecutadas en el tramo Cotapata - Santa Bárbara, declarándose en su art. 1° concluido el trámite de expropiación, acompañándose un listado en el que se incluye a la Cooperativa “8 de diciembre”. Asimismo, el 12 de julio de 1999 se dictó la Resolución Prefectural 0348 que resolvió declarar concluido el trámite de expropiación iniciado por la mencionada Resolución 330, ordenando el pago del justiprecio a los afectados. Luego, por Resolución Prefectural 0478 de 7 de octubre de 1999 se modificó el art. 2° de la Resolución 0348, estableciendo que los pagos serán efectuados por el SNC, con recursos correspondientes al aporte local de la Prefectura de La Paz. Posteriormente, el 26 de julio de 2002 se expidió el DS 26714 autorizando a la Prefectura de La Paz a pagar por las afectaciones en plantaciones dentro del Derecho de Vía (expropiaciones) y fuera de él (daños a terceros) en el tramo ya mencionado; que, de esta manera, en la Prefectura se ordenó que se proceda al pago de las expropiaciones, cumpliendo parcialmente el DS 26714, pero en la lista de beneficiarios ya no figura la Cooperativa Aurífera “8 de diciembre” a la que representa, por lo que en reiteradas oportunidades se exigió que se proceda al pago de lo prometido siendo el último el presentado el 25 de septiembre de 2002 al nuevo Director Administrativo Financiero de la Prefectura, pero como respuesta el Prefecto envió una nota al Ministro de la Presidencia por la que solicita se expida un nuevo DS sobre el particular.
Que, la renuencia al pago solicitado constituye una omisión indebida resultante de una mala interpretación del DS 26714, pues si bien es cierto que la propiedad de la Cooperativa que representa no fue sometida a expropiación fue afectada por la construcción de la carretera aludida, puesto que el movimiento de tierras dio lugar a riadas que la sepultaron perjudicando su producción, razón por la que se la incluyó en el rubro genérico de daños a terceros, reconociéndosele por ello en la Resolución Prefectural 51 un pago de $US120.000.- por indemnización de 3 años de trabajo, empero esta Resolución peca de un defecto de forma -que no debería afectar el fondo-, pues no se dice que ese pago no es por concepto de expropiación sino por reparación del daño ocasionado, pero este defecto es el que ha adquirido relevancia para la Prefectura, siendo el motivo por el que se soslaya el pago, cuando el caso de la Cooperativa está encuadrado en el supuesto de “afectación fuera del derecho de vía” que se reconoce en el DS 26714 de forma genérica, la cual en su conjunto coincide con lo dispuesto en la Resolución Prefectural 51 que no precisan identificar a cada uno de los perjudicados en su parte resolutiva que es lo que arguye la Prefectura, pues la identificación se infiere de los actos que conforman el acto administrativo y, en el caso, el art. 2 del referido Decreto dice que la Prefectura debe realizar el trámite para el pago indemnizatorio para cuyo efecto deberá tomar en cuenta el listado de los afectados, con lo que se demuestra que los argumentos de la Prefectura son inconsistentes y que no se necesita, como ésta pretende, de otro Decreto Supremo.