SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2003- R
Fecha: 21-May-2003
III.3
III.3 Que, descartada la posibilidad de que la recurrente sea considerada como funcionaria municipal de carrera, por no encontrarse en ninguna de las categorías reconocidas por la Ley de Municipalidades, este Tribunal considera que está sujeta a las previsiones del art. 59 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, disposición legal que expresamente dispone que los funcionarios públicos que -a la fecha de su vigencia- desempeñan sus funciones en puestos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el art. 57 -se refiere a los funcionarios de carrera- de las presentes Normas Básicas, serán considerados funcionarios provisorios.
Que de la lectura de dicha norma legal, se colige de manera clara que el servicio que presta la recurrente en la Alcaldía a cargo de la recurrida, es de carácter provisorio, es decir, la recurrente es funcionaria provisoria, por lo mismo es de libre remoción, de manera que al haber prescindido de sus servicios, la recurrida no ha lesionado el derecho fundamental invocado por la recurrente, ya que dada la forma en que fue incorporada no se le constituyó derecho alguno de estabilidad, el que sólo está reconocido a los funcionarios de carrera, condición que es evidente no tiene la recurrente.