SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2003- R

Fecha: 22-May-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que luego de las elecciones municipales de 1999, resultó elegido como Concejal Titular con los recurridos y otro, habiendo posteriormente sido elegido como Presidente de la Directiva del Concejo, el recurrido Dilo Nistauz Cruz Vice-Presidente y Mercedes Quispe como Secretaria, habiendo dicha directiva dirigido el Concejo de Puerto Mayor Carabuco desde el 6 de febrero de 2000 hasta el 3 de febrero de 2001, fecha en la que en franco desconocimiento de la ley y su mandato como Presidente, los recurridos y la suplente de Samuel Gamarra, procedieron a elegir una nueva directiva que la conformaron emitiendo la anómala Resolución Municipal 010/2001, pero ante sus constantes reclamos el 9 de julio de 2001 se procedió a la rectificación de dichos actos y se le ratificó como Presidente del Concejo quedando Dilo Nistauz Cruz como Vicepresidente y Matilde Avila Averanga como Secretaria, emitiéndose a dicho efecto la Resolución Municipal 039/2001, directiva que fue ratificada en su conjunto por Resolución Municipal 001/2002 de 18 de enero de 2002, por lo que continuó ejerciendo sus funciones hasta el 21 de enero de 2003, fecha para la que en su calidad de Presidente, conforme a lo establecido por el art. 39-7) de la Ley de Municipalidades (LM) convocó públicamente a todos los Concejales y público en general a sesión ordinaria exponiendo el orden del día. Llegado el día y hora, se verificó el quorum encontrándose los 5 Concejales titulares, empero los recurridos interrumpieron el acto reclamando la reconsideración del orden del día para que se incluya como punto a tratar la elección de la nueva directiva con el argumento de que así lo disponía el Reglamento Interno de Debates del Concejo y la Ley 2316, a lo que se opuso conjuntamente con la Secretaria Matilde Avila Averanga, alegando que no existía ninguna disposición que impusiera la elección de la Directiva en forma anual o cada gestión y que el art. 12 del Reglamento Interno contravenía el art. 200-IV CPE, pero se originó un enfrentamiento por lo que indignado abandonó la sesión.

Que por referencias de la Concejala nombrada y representantes de las organizaciones sociales, los recurridos “habrían alterado completamente el orden del día” preestablecido habiendo tocado como único punto la elección de la nueva directiva que resultaron conformando, a cuyo efecto emitieron la Resolución 001/2003 sin que el art. 14 LM, que tanto destacan, les faculte a realizar esa nueva elección de directiva anualmente, pues si bien este artículo fue modificado por la Ley 2316, esta modificación rige para lo venidero, conforme a los arts. 33 y 81 CPE, y no como han mal interpretado los recurridos, no sólo ignorando dichas disposiciones y arrogándose atribuciones otorgadas al Legislativo, sino también ignorando que problemáticas similares ya han sido resueltas por el Tribunal Constitucional conforme a sus fundamentos, de modo que en apoyo de las SSCC 1053/00-R de 10 de noviembre, 797/2001-R de 27 de julio aclarada por Auto Constitucional 30/2001-ECA de 28 de agosto y 031/2002 de 2 de  abril, oportunamente presentó carta al Concejo Municipal pidiendo el cumplimiento de dichas Sentencias, se reconsidere y se deje sin efecto la elección realizada y se anule la Resolución Municipal 001/2003, pero ya ha transcurrido medio mes y no ha obtenido ninguna respuesta.