SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0700/2003- R

Fecha: 22-May-2003

III.3

III.3  Que, en el caso planteado, no es evidente que los recurridos hubiesen incurrido en acto ilegal al haber designado una nueva directiva y sustituir al recurrente de su cargo de Presidente del Concejo Municipal, pues si bien el art. 12 del Reglamento Interno de Debates del Honorable Concejo Municipal de Puerto Mayor Carabuco, establece que la Directiva titular del Concejo ejercerá sus funciones por el término de un año, cabe establecer que este Reglamento según la Resolución Municipal Nº 066/2001 de 23 de noviembre de 2001 ingresaba en vigencia a partir de la primera sesión ordinaria del mes de diciembre del mismo año; y a esa fecha el art. 14 LM mantenía su estructura inicial, de modo que el Reglamento aludido no podía ser aplicado en contradicción a una norma de carácter general que tiene mayor jerarquía que un Reglamento; sin embargo, pese a que el citado art. 14 de jerarquía normativa superior al art. 12 del Reglamento, le amparaba en su cargo de directorio para el periodo de su gestión de cinco años, el recurrente se sometió al acto que ahora denuncia de ilegal en dos gestiones consecutivas, pues en las Resoluciones Municipales 039/2001 y 1/2002 (fs. 8, 9), consta clara e indubitablemente que el recurrente al suscribir el texto de las mismas consintió libre y expresamente al nombramiento de una nueva elección tanto en la gestión 2001 como en la gestión 2002, por lo que es de aplicación el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Empero, es necesario establecer que el argumento en sentido de que el consentimiento libre y expreso que daría lugar a la aplicación del art. 96-2) LTC sería el hecho de que el recurrente firmó la Resolución de aprobación del Reglamento Interno del Concejo y por ende estuvo de acuerdo con la norma prevista en el art. 12 del Reglamento Interno de Debates del Concejo Municipal de Puerto Mayor Carabuco, no es atendible y carece de sustento lógico jurídico, puesto que el consentimiento libre y expreso no puede constituirse en ese acto del recurrente, sino en su voluntad de someterse a la elección y designación de una nueva directiva como ya se ha establecido lo hizo en las gestiones 2001 y 2002, sin objetar la designación de la misma en la vía administrativa como en esta jurisdicción en tiempo oportuno.