SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0734/2003-R
Fecha: 04-Jun-2003
III.2.
III.2. Que, no puede dejarse de mencionar que de la revisión de obrados se evidencia que la medida precautoria de no innovar impuesta por providencia de 20 de septiembre de 2002 y notificada en la misma fecha, dentro del proceso ordinario fue impugnada por el recurrente el 1 de octubre de 2002, es decir cuando superabundantemente pasó el término para plantear el recurso ordinario correspondiente, lo que motivó a los vocales demandados, emitir el Auto de 05 del mismo mes y año, por el que se mantienen en su determinación; negligencia que no pudo ser suplida en esa oportunidad y menos a través de la presente acción.
Que, sin embargo de lo expresado corresponde dejar establecido que conforme a la previsión del art. 175 CPC, la medidas precautorias -como la de no innovar-, no son definitivas sino transitorias y subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron y en cualquier momento se puede solicitar su levantamiento; máxime si en el presente caso se tiene en cuenta que el expediente se encuentra en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, autoridad a la que podrán acudir las partes en litigio y solicitar lo que en derecho consideren que les pueda corresponder.