SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2003-R

Fecha: 04-Jun-2003

III.3.2 Otras violaciones al debido proceso.

III.3.2 Otras violaciones al debido proceso.  Una de las garantías básicas del debido proceso, es que toda resolución debe ser debidamente motivada, comprendiendo, al menos, los siguientes puntos: 1) La especificación de los hechos objeto del proceso, 2) Los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado es autor del ilícito que se le atribuye y, 3) La calificación legal de tal conducta. En caso de coprocesados, se debe individualizar, para cada uno, los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC  222/2001 y 1371/2002, entre otras, que señalan: “[...] el Auto  de 2 de septiembre de 2002 por el que se amplía la causa contra los recurrentes, carece de motivación y de elementos de convicción para sustentar la ampliación; tampoco se ha individualizado a los supuestos partícipes del delito, ni la conducta y la tipicidad que les correspondería a cada uno de ellos,  incumpliendo las exigencias de los arts. 85 y 129.3) CPP.1972; constituyéndose, por tanto, en una resolución arbitraria que lesiona de manera inadmisible las garantías del debido proceso, conforme  ha reconocido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal, a través de la SC 222/2001-R,  entre otras, que señala “la motivación de los autos y sentencias se constituyen en una de las exigencias básicas del Debido Proceso; motivación que en el caso del Auto Inicial de la Instrucción, debe comprender entre otras cosas: a) la descripción y valoración clara de los elementos de prueba que dan mérito a la apertura de la causa b) La tipificación legal del hecho, individualizando a cada imputado. Que, en el caso de autos, ninguna de las exigencias antes descritas han sido cumplidas por el juzgador, constatándose por tanto una infracción al debido proceso consagrado por la Constitución así como las normas de desarrollo aplicable al caso concreto (art. 85 y 129.3 del CPP.), incurriendo de esta manera en procesamiento y persecución indebida...” (las negrillas son nuestras).

            En el caso de autos,  tanto el Auto inicial del proceso administrativo de contrabando, de fecha 29 de junio de 2000,  como la Resolución Administrativa GRORU Nº 208/00 de 12 de  septiembre de 2000 y la Resolución Nº RA-PE-03-044-01 de 5 de marzo de 2001,  han sido pronunciados sin la debida fundamentación, careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución, conforme la jurisprudencia glosada precedentemente.