SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2003- R
Fecha: 06-Jun-2003
a)
Los apoderados de los recurridos informaron: a) que el art. 18 del DS 25763, ha establecido la Comisión Agraria Departamental, a la cual los recurrentes no han acudido a presentar sus reclamos, sino únicamente se han dirigido al Prefecto y al Ministro de Desarrollo Sostenible, relatando el trámite de adjudicación sin que hubieran obtenido ninguna respuesta debido a su abandono voluntario, por lo que no pueden ahora pretender que se tomen dichas quejas como recursos agotados además que las mismas datan de 25 de febrero de 2002, habiendo transcurrido hasta la fecha más de un año, resultando el amparo extemporáneo; b) que el INRA ha cumplido con lo estipulado en la Ley, pues se han dictado las resoluciones determinativas como la declarativa de área saneada; c) que sobre la violación de los arts. 136 y 170 CPE, el petitorio resulta contradictorio puesto que los recurridos no han realizado actos de liberalidad sobre recursos del Estado; d) que no se han restringido los derechos al trabajo, al comercio ni a la propiedad, puesto que la actividad comercial y el aprovechamiento de ciertos recursos sólo es una aspiración, nunca se ha afectado ninguna propiedad, siendo los recurrentes simples peticionarios que no tienen ningún derecho sobre dicho suelo; e) que el resumen del trámite es superficial, pues los recurrentes no reconocen lo previsto en el art. 65 LSNRA, que establece 10 años para ejecutar el saneamiento, pues la solicitud de saneamiento requiere de un proceso por etapas que demanda tiempo y f) que el art. 26-2) LSNRA, establece que la Superintendencia Agraria tiene atribución para requerir al INRA así como a las entidades competentes den estricto cumplimiento a las atribuciones que en materia agraria les confiere la ley, lo que guarda relación con la Resolución Administrativa 039/97 emitida por dicha Superintendencia en la que se establece que ante ésta se pueden tramitar denuncias y reclamos de diferentes personas e instituciones, por lo que los recurrentes debieron recurrir previamente a dicha Superintendencia.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Sergio Medinacelli Soza, Prefecto del Departamento de Potosí y Augusto Salinas A., Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
- a)
- procedente
- (fs. 460)
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- Se establece en la Superintendencia Agraria el Sistema Nacional de Tramitación de Denuncias y Reclamos, por el que se atienden las denuncias y reclamos que presenten las personas e instituciones con relación a materia agraria
- III.4
- REVOCA