SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0770/2003- R
Fecha: 06-Jun-2003
III.3
III.3 Que por otra parte, los recurrentes si bien aunque extemporáneamente presentaron reclamo ante los recurridos no han agotado los medios y recursos ante las instancias pertinentes, pues el art. 26-2) LSNRA, otorga a la Superintendencia Agraria la facultad de “requerir al Instituto Nacional de Reforma Agraria y a las entidades competentes, el estricto cumplimiento de las atribuciones que en materia agraria les confiere esta ley y otras disposiciones legales en vigencia;”. Bajo este contexto legal, los recurrentes debieron acudir a la citada Superintendencia presentando su reclamo por la dilación de su trámite solicitando que la misma requiera y conmine a los recurridos a cumplir con el procedimiento y los plazos previstos para la solicitud de adjudicación que se presentó, pues dicha Superintendencia por disposición del art. 24 LSNRA ha sido creada e integrada al Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE).
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- Sergio Medinacelli Soza, Prefecto del Departamento de Potosí y Augusto Salinas A., Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)
- a)
- procedente
- (fs. 460)
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- Se establece en la Superintendencia Agraria el Sistema Nacional de Tramitación de Denuncias y Reclamos, por el que se atienden las denuncias y reclamos que presenten las personas e instituciones con relación a materia agraria
- III.4
- REVOCA