SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0837/2003-R
Fecha: 17-Jun-2003
a)
El Gerente Regional de la Aduana Interior Cochabamba informó por escrito (fs. 54-55), lo siguiente: a) el 15 de febrero de 2001, el recurrente demandó ante la Gerencia Regional Santa Cruz prescripción extintiva y liberatoria de derechos y aranceles dejados de pagar respecto a su motorizado, durante ese trámite, el 16 de enero de 2002 el vehículo fue comisado por la Gerencia Regional de Cochabamba, bajo la presunción de la comisión del delito de contrabando, pues se encontraba transportando mercadería y transitando dentro del territorio nacional sin documentación que ampare su legal internación al país; b) la demanda de prescripción no puede entenderse como una extinción de los deberes arancelarios hasta que no exista una resolución final, por parte de la autoridad impositiva, por lo que se exhortó al recurrente a que presente dicha Resolución, al no recibir respuesta y en el entendido de que el vehículo fue internado antes de la promulgación de la Ley general de aduanas, se procedió según lo determinan los arts. 102 y 104 CTb; c) una vez notificado con el presente recurso conoció la Resolución GR SCZ-03 de 12 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró probada la demanda de prescripción de tributos aduaneros interpuesta por la parte recurrente, así como la Resolución RA-PE-03-009-03 por la que se revocó la anterior y se declaró improbada la demanda de prescripción, instruyendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público; d) que efectivamente en el presente caso se dictó el Auto Inicial del proceso pero aún no se notificó al recurrente y por lo tanto no se trabó la relación procesal; e) sus actuaciones están respaldadas en los arts. 56 y 168 CTb y 201 LGA, por lo que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del recurrente, la simple iniciación de una demanda de prescripción no hace nacer derechos si no la Resolución ejecutoriada que declara la prescripción. Finalmente, señaló que no se coartó el derecho del recurrente a acogerse a la Ley 2332, puesto que para el efecto es necesario un decreto de la Administración Aduanera en el sentido de rechazo de este acogimiento, situación que no se dio por el simple hecho que no se intentó.
- amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Las autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- inicio de los respectivos procesos; en otras palabras el legislador ha dispuesto que la Ley General de Aduanas se aplicará a todos los procesos que se iniciaron durante la vigencia de las normas procesales de esa ley.
- ley vigente