SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2003-R

Fecha: 25-Jun-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0870/2003-R

Sucre, 25 de junio de 2003

Expediente:  2003-06515-13-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En  revisión  la  Resolución 41/2003  de 14 de abril de 2003 cursante de fs. 81 a 86, pronunciada por la Jueza de Partido y Sentencia de Sica Sica, Provincia Aroma del Departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Benigno Acero Aguilar, Alcalde Municipal de Quime contra Mario Calderón Urquiola, Elías Selaez Valdez, Oscar Terrazas, Remigio Nina, Edgar Vargas Condarco, Juan Carrión Rodríguez, Orlando Pérez Álvarez y Juan Cardozo, alegando la restricción a su derecho al trabajo y al ejercicio de una función pública.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 28 de marzo de 2003 (fs. 11 a 13), el recurrente manifiesta que desde el 6 de febrero de 2000 al 16 de marzo del año en curso estuvo ejerciendo el cargo de Alcalde con toda normalidad, pero un grupo de personas, a la cabeza de Mario Calderón Urquiola, Elías Selaez Valdez, dirigentes de la Central Agraria y el Concejal Juan Carrión Rodríguez, decidieron la toma y el cierre de la Alcaldía a nombre de un apócrifo Comité Cívico de Quime, consumando tal acto el 16 de marzo a altas horas de la noche habiendo, además, tapiado todos los ingresos a la Alcaldía con adobes y otros elementos, agrediendo a las personas que se opusieron a la consumación del acto, impidiéndole ingresar, desde esa fecha, a la Alcaldía para ejercer su función, con lo que los recurridos han procedido a su destitución de hecho, cuando la suspensión temporal o definitiva del Alcalde, así como el voto de censura, deben observar las normas legales previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades, al no haberlo hecho así se han arrogado la soberanía del pueblo lo que constituye el delito de sedición.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al ejercicio de la función pública.

1.1.3   Autoridad  recurrida  y petitorio

Interpone  recurso de amparo contra Mario Calderón Urquiola, Elías Selaez Valdez, Oscar Terrazas, Remigio Nina, Juan Carrión Rodríguez, Edgar Vargas Condarco, Orlando Pérez Álvarez y Juan Cardozo, solicitando se declare procedente y se ordene a los recurridos la demolición de los tapiales puestos en los accesos de la Alcaldía, permitiéndole el libre ingreso a sus oficinas; asimismo pide la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los recurridos por existir en su contra prueba plena de las actuaciones delictuosas.

I.2 Audiencia y Resolución del Juez de amparo

En la audiencia pública realizada el 14 de abril de 2003, sin presencia fiscal (fs.67-80), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

 

El recurrente,  a través de sus abogados, ratificó los  términos de la demanda, añadiendo que: a) el cierre de la Alcaldía de Quime constituye una destitución en la vía de hecho; b) la SC 936/2000-R que resolvió un caso similar declaró la procedencia del recurso al considerar que hubo vulneración del derecho al trabajo del recurrente; otro caso similar es el del municipio de Coroico que también fue declarado procedente por el Tribunal Constitucional; c) acudió a la policía y cuando éstos funcionarios se hicieron presentes en Quime, se les impidió su trabajo habiéndose sacado un voto resolutivo pidiendo su salida, lo que los obligó a retroceder, motivo por el cual tuvo que acudir al recurso de amparo.

I.2.2    Informe de los recurridos

El abogado de los recurridos informó que: a) no era evidente que el recurrente estuviera ejerciendo las funciones de Alcalde pues presentó renuncia irrevocable a su cargo el 11 de marzo de 2002, debiendo en todo caso, para demostrar su personería, presentar la Resolución del Concejo Municipal que lo reincorporó o rehabilitó, por lo que no se puede afirmar que hubiera existido una destitución de hecho; b) el recurrente junto a sus adeptos, desmantelaron la Alcaldía habiendo trasladado todos los equipos de la misma al domicilio particular del primero; c) la demanda no se dirigió contra la Central Agraria de Quime quien tuvo activa participación en los hechos y se encuentran presentes para asumir responsabilidad. Los hechos acaecidos el pasado 16 de marzo tenían por finalidad la protección de los intereses del pueblo de Quime y ello no ha impedido que el Concejo Municipal siga ejerciendo sus funciones pues el anterior lunes sesionaron en la Comunidad de Villa El Carmen y mañana sesionará en Tintamayu. Aclararon que las cuentas de la Alcaldía están inhabilitadas por malos manejos; d) existió error al interponer el presente precurso pues todas las personas recurridas no tuvieron intervención en los actos denunciados, correspondiendo la responsabilidad a la Central Agraria de Quime adjuntando la prueba al efecto.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 14 de abril de 2003 (fs. 81 a 86) declaró improcedente el recurso, fundándose en que:

1)  No consta en el expediente documentación alguna donde se establezca que el actor haya solicitado el auxilio de la fuerza pública en forma inmediata, pues del informe del Comandante de la Policía Rural y Fronteriza que adjunta, acredita que el 5 de abril se constituyó en Quime para resguardar la propiedad pública y privada con diez policías y que verificó que la puerta de ingresó a la Alcaldía se encontraba tapada por un muro de adobe, “pero antes de esto el recurrente ya había presentado el recurso [...] antes de haber agotado con todos los recursos que la ley le franquea”

2)  “Entre las atribuciones del Prefecto del Departamento está el cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las Leyes, Decretos y Resoluciones, conservar el orden interno del departamento, como así también la Policía Nacional tiene como misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad con la finalidad de que todos los habitantes de la sociedad vivan en paz y tranquilidad [...]”, por lo que frente a los hechos suscitados en Quime, propiamente en la Alcaldía Municipal, el ejecutivo tenía la obligación inmediata de acudir ante las autoridades competentes para que se restablezca el orden quebrantado ante las vías de hecho empleadas, tales como el cierre y tapiado de las puertas de la Alcaldía,  el no haberlo hecho determina la improcedencia de éste recurso extraordinario que se hace viable únicamente cuando no existen otros medios o vías por las cuales se pueda reclamar el respeto de los derechos.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes y la prueba acompañada se llega a las siguientes conclusiones:

II.1        En las elecciones de 5 de diciembre de 1999, el recurrente fue elegido Concejal Titular de la Segunda Sección Municipal de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz  (fs. 6), habiendo sido reconocido como Alcalde Municipal por Resolución de Concejo Municipal Nº 002/2000 de 9 de febrero (fs. 7), función que sigue desempeñando hasta el presente según consta de la certificación sin fecha franqueada por el Concejal Secretario de la Comisión Económica (fs. 5); mediante Resolución Municipal 005/2003 de 7 de febrero, el Concejo Municipal de Quime acordó en proceder al voto constructivo de censura contra el recurrente (fs. 45), situación que no habría podido darse si el mismo no fuera él Alcalde Municipal.

II.2        A través de la convocatoria realizada en 2 de marzo de 2003 (fs. 54) la Central Agraria Campesina, el Comité de Vigilancia (a cuya cabeza se encuentra el recurrido Elías Selaez Valdez (fs. 55 vta.) y el Comité Cívico (cuyo Presidente es el co-recurrido Mario Calderón Uruquiola) convocaron a las 28 comunidades de la Segunda Sección Quime a la concentración del 16 del mismo mes y año para cerrar las puertas de la Alcaldía (fs. 54).

 

II.3        Según el informe elevado por el Oficial Mayor Administrativo en 16 de marzo, comunarios del Cantón Choquetanga se hicieron presentes en las puertas de la Alcaldía, solicitando aspectos de su interés. Paralelamente otro grupo de personas, a la cabeza de Mario Calderón, Elías Selaez, Oscar Terrazas y Juan Carrión, realizaba otra marcha, instigando a los primeros a tomar la Alcaldía, por lo que ese mismo día se procedió al cierre de las puertas de ingreso tapiándolas con adobe (fs. 10)

II.4        Del informe elevado el 9 de abril de 2003 por el Jefe de Planta, Roberto Valle Zalles, al Comandante de la Policía Fronteriza Rural consta que éste, junto a diez policías, se presentaron en la localidad de Quime el 5 de abril para resguardar la propiedad pública,  habiendo retornado el 9 de abril (fs. 34).

 

II.5        Por Voto Resolutivo de 6 de abril de 2003, los miembros de la Central Agraria de Quime,  resuelven exigir a los funcionarios policiales abandonen la población otorgándoles el plazo de 24 horas; asimismo, solicitan la renuncia inmediata del recurrente y piden la realización de una auditoria (fs. 35-36).

             

II.6        El 28 de marzo de 2003 se presentó el recurso de amparo que se revisa (fs. 12-13), el que ante la excusa del Juez de Partido y Sentencia de Inquisivi fue admitido por la Jueza del recurso en 4 de abril, admisión con la que se notificó a las partes en 10 del mismo mes y año .

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega que los recurridos han vulnerado su derecho al trabajo y al ejercicio de su función de Alcalde,  por cuanto el 16 de marzo pasado tomaron la Alcaldía y cerraron sus ingresos, impidiéndole su ingreso para que pueda ejercer su función. Corresponde analizar si tales aseveraciones son ciertas, y si ameritan  brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.

III.1   Este Tribunal, respecto a las funciones de los Comités de Vigilancia en los Municipios, en la SC 1052/2002-R dejó establecido que: “(...) el art. 150 LM, determina que el Comité de Vigilancia, como instancia social representante de la sociedad civil organizada, “es responsable de facilitar la participación, supervisión y control ciudadano en la gestión social de la comunidad de acuerdo a lo establecido en la Ley de Participación Popular”. De igual forma entre otras responsabilidades, dispone que está “obligado a evaluar semestralmente el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos del Gobierno Municipal...”. Asimismo, dicha disposición, le faculta a “(...) controlar el cumplimiento de los porcentajes establecidos por Ley para los gastos de inversión y gasto corriente ...”, estas mismas responsabilidades y facultades, están descritas en el art. 10 LPP. Que, del contexto legal referido, se colige que no se otorga al Comité de Vigilancia, la atribución de tomar posesión o despojar a los legitimados de ingresar y permanecer en las instalaciones o inmuebles del Municipio que les corresponda controlar, pues cuanta irregularidad en los campos, cuyo control se les ha encomendado, pueden y deben verificarla como también manifestarla en su informe semestral, que además de tener que hacerlo público, por mandato legal, tendrán que remitir una copia al Poder Ejecutivo para que actúe de conformidad a las atribuciones que le reconoce la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, no pueden tomar acciones de hecho contra los actos irregulares que pudieran haber constatado en la política, planes, programas y proyectos que debía haber cumplido el Gobierno Municipal, pues serán otras las instancias que sancionen a los integrantes de dicho gobierno, si así corresponde, cuando conozcan el informe.”

            Respecto a los Comités Cívicos este Tribunal en la misma sentencia ha señalado lo siguiente: “(...) habiéndose establecido que no existe, permisibilidad alguna estipulada por Ley para que las organizaciones civiles como los Comités de Vigilancia y menos los Comités Cívicos de una determinada jurisdicción municipal, puedan tomar acciones de hecho y menos cerrar las puertas de la Alcaldía Municipal y el Concejo, se evidencia que los recurridos como integrantes de dichos Comités han vulnerado no sólo el orden constitucional democrático, que en nuestra República, es representativo como lo prescriben los  arts 1, 2 y 4 CPE, lo cual implica que el pueblo no puede deliberar por sí mismo sino por medio de sus representantes, y por ello, no está facultado para cambiar a los gobiernos ya sea locales como nacional ...”.

            Conforme a ese entendimiento los Comités de Vigilancia, los Comités Cívicos ni otras organizaciones pueden tomar acciones de hecho contra el Alcalde y los Concejales, aún cuando los mismos adviertan la comisión de delitos penales u otras faltas graves en el ejercicio de sus funciones; bajo este criterio, toda acción de hecho que se tome, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales.

III.2   En el caso de autos, se evidencia que los recurridos, entre ellos Elías Selaez Valdez  Presidente del Comité de Vigilancia de Quime, Mario Calderón Urquiola, Presidente del Comité Cívico de Quime, han incurrido en actos ilegales; pues, conforme se evidencia del “Voto Resolutivo”, ambas instituciones, junto a la Central Agraria, son responsables de los hechos acaecidos el 16 de marzo pasado, por haber convocado a la marcha que tenía por objeto cerrar la Alcaldía y presionar al recurrente para que presente su renuncia al cargo de Alcalde.

En la  marcha, a la cabeza de los citados presidentes del Comité Cívico y del Comité de Vigilancia además de Oscar Terrazas y Oscar Carrión, se procedió e instigó a la toma de la Alcaldía para posteriormente cerrar sus ingresos, conducta que no corresponde en un Estado Democrático de Derecho; puesto que, si el recurrente incurrió en actos irregulares, existen las instancias correspondientes ante las que debieron acudir, pues a nadie le está permitido hacerse justicia por mano propia, máxime cuando la propia Ley de Municipalidades establece los mecanismos para lograr la suspensión temporal o definitiva del Alcalde.

III.3   Por otra parte, los recurridos antes nombrados con las actitudes de hecho, también han lesionado el orden democrático previsto en la Constitución, toda vez que bajo ningún motivo pueden arrogarse la soberanía popular, pues esta función no les ha sido asignada por la Constitución ni la Ley. En consecuencia, con su conducta ilegal han actuado al margen de la Constitución Política del Estado y la Ley atentando contra los derechos fundamentales del recurrente al trabajo y al ejercicio de una función pública para la cual ha sido democráticamente elegido.

            Con el mismo criterio se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 740/2000-R, 748/2002-R, 1052/2002-R, 008/2003-R.

III.4   En cuanto a lo afirmado por los recurridos y lo resuelto por la Jueza del recurso, señalando que el recurrente podía haber solicitado la intervención de la Policía Nacional, dado que el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos, corresponde aclarar que el recurrente solicitó oportunamente el auxilio de la fuerza pública; habiéndose constituido, para tal efecto, un grupo de policías en la localidad de Quime, constatándose que los mismos no pudieron restituir los derechos invocados por el actor, por lo que corresponde otorgar la tutela.

III.5 Sobre la actuación de los otros co-recurridos como Oscar Terrazas, Remigio Nina, Edgar Vargas Condarco, Orlando Pérez Álvarez  y Juan Cardozo no existen elementos para determinar con certeza su participación en los actos ilegales denunciados.

En consecuencia, el Juez de amparo, al haber declarado improcedente el recurso con relación a todos los recurridos no ha hecho una correcta valoración del alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª) y 102.V LTC, resuelve REVOCAR en parte la Resolución revisada de fs. 81 a 86, pronunciada el 14 de abril de 2003 por la  Jueza de Partido de Sica Sica, Provincia Aroma del Departamento de La Paz y declarar  PROCEDENTE el recurso con relación a los co-recurridos Mario Calderón Urquiola, Elías Selaez Valdez, Oscar Terrazas y Juan Carrión, disponiendo que éstos procedan a la apertura inmediata de las oficinas de la Alcaldía de Quime a fin de que el actor desempeñe sus funciones con toda normalidad.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0870 /2003-R  (viene de la página 6)

Fdo. Dr. René Baldiveso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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