SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2003- R
Fecha: 30-Jun-2003
II.5
II.5 Que el 19 de agosto de 1998, otros directivos de la Asociación que ahora representan los recurrentes, acreditando el derecho propietario del inmueble a nombre de la tantas veces citada Federación, solicitaron al recurrido que deje en suspenso el remate del inmueble por ser de propiedad de la Federación y que ésta delegó la custodia del mismo a la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro (fs. 568). Posteriormente, el 20 de agosto de 1998, los recurrentes a nombre de la misma Asociación presentaron tercería de dominio excluyente (fs. 575-576), que fue resuelta por el recurrido por Auto de 23 de noviembre de 1998 con el fundamento siguiente: a) que los recurrentes no demostraron el derecho propietario sobre el inmueble a rematar, b) que no cursan “títulos de propiedad a favor de la Asociación de Jubilados de Oruro, menos de la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios y R.A., Tampoco a nombre de la Federación Ferroviaria Nacional Red Occidental”, de modo que la documentación no cumplía con el art. 1538 del Código Civil (CC) y c) que no se cumplió con lo dispuesto en el art. 360-II CPC (fs. 585). Esta resolución fue confirmada en los mismos términos por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Oruro, cuyos Vocales resolvieron la apelación interpuesta por los recurrentes (fs. 685).