SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2003

Fecha: 22-Jul-2003

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso

El 8 de julio de 2002, en su condición de Coronel DAEN, cuando desempeñaba las funciones de vocal del Tribunal Supremo de Justicia Militar, fue oficialmente convocado para ascenso al alto grado de General de Brigada mediante oficio Sección “C” 118/02, convocatoria realizada en base a la Directiva de las Fuerzas Armadas de la Nación 14/02. Es así que la calificación y posterior evaluación se realizarían en función al Reglamento de Evaluación Curricular de las FFAA, CJ-RGA-210, publicado en la gestión de 1996, disposiciones que al momento de la convocatoria se hallaban vigentes, instruyendo que la documentación respaldatoria debía ser presentada hasta el 13 de agosto de 2002, a cuyo efecto remitió mediante oficio al Jefe del Departamento I-EMO, su hoja record con la documentación requerida. 

Sin embargo de lo referido, la calificación y evaluación se realizó sobre la base de un Reglamento distinto al dispuesto en el oficio con el que se lo convocó que no se encontraba vigente, es decir no tenía los requisitos mínimos de validez establecidos por el art. 40 inc. v) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), además de la inexistencia de transparencia en el proceso de evaluación y calificación por parte del Tribunal de Personal del Ejército irregularidades que, entre otras, denunció a la Comisión de Defensa de la Cámara de Senadores, la que  a pesar de ello recomendó el ascenso de los coroneles, sin investigar si el Reglamento de Ascenso con el que fueron calificados y evaluados, estaba vigente y había cumplido con los requisitos exigidos por Ley.

Aclara que en forma irregular se remitió a la Comisión de Defensa de la Cámara de Senadores, un Reglamento de Ascenso signado como RA-01-40 supuestamente autorizado por el Comandante en Jefe de las FFAA en 10 de septiembre de 2002, cuando en realidad dicha designación corresponde al Reglamento de Ascenso de 2001, que tampoco se halla vigente al no cumplir con los requisitos exigidos en el citado art. 40 inc. v) LOFA, situación que -enfatiza- permitió que la Comisión haga un análisis de todas las impugnaciones que concluyó con el Informe C.GOB 07/02-03 Carpeta COM 138/02-03 de 17 de diciembre de 2002, y sin tomar en cuenta las irregularidades referidas, recomendó la aprobación de las listas, las que una vez remitidas al Pleno Camaral, se dispuso los ascensos correspondientes, obviamente porque ignoraba sus observaciones y peticiones. 

El referido Informe contiene una serie de contradicciones y respalda la interposición del presente recurso, pues la Comisión en ningún momento investigó los motivos que impulsaron a “sustituir” la Directiva 14/02 por la Directiva 24/02 de 20 de septiembre de 2002, de la que no tuvo conocimiento y que fue sustituida mucho después de haber fenecido el plazo establecido en la primera Directiva de presentación de documentos, atentando de esta manera  contra sus derechos y principios constitucionales previstos por los arts. 6, 7 inc. h) y j), 16-I y II, 33, 209 y 228 CPE, refrendando la Resolución Camaral 050/02-03 de 19 de diciembre de 2002, y permitiendo el ascenso a Generales de Brigada sin observar previamente las irregularidades denunciadas.