SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2003
Fecha: 22-Jul-2003
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
En el mes de julio de 2002, dieciocho Coroneles del Ejército fueron convocados para presentar sus documentos dentro del proceso de evaluación y calificación para el ascenso al grado de General de Brigada, emitiéndose en junio de 2002 la Directiva 14/02-03 como conjunto de normas básicas para tal efecto- que sólo estuvo vigente en la etapa de presentación de documentos por parte de los convocados. Posteriormente antes de la evaluación se emitió la Directiva 24/02-03, circunstancia por la que la etapa de evaluación propiamente dicha se llevó a cabo bajo el Reglamento de Ascenso del Ejército RA-01-40 nombrado por dicha Directiva que determina la sujeción del proceso de evaluación y selección en el caso específico del Ejército.
Una vez presentados los documentos personales y cumplidos algunos trámites administrativos, se conformó el Tribunal de Revisión Curricular para el Ascenso al Grado de General de Brigada, instancia encargada del llenado de los Cuadros de Evaluación Curricular, los que fueron firmados por los convocados -entre ellos el recurrente- en señal de conformidad, sin reclamo alguno, lo que presume su conformidad y acatamiento del Reglamento de Evaluación del Ejército.
Los convocados podían usar de los recursos de reconsideración y apelación, conforme con los arts. 34, 37 y siguientes del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas, empero el recurrente no presentó ninguna observación, reclamo o recurso, obteniendo una calificación que lo sitúa en el puesto número dieciocho. Es así que en la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación 18/02, que fue enviada al Presidente de la República y Capitán General de las Fuerzas Armadas y éste a su vez la remitió a la Cámara de Senadores, y que contenía la propuesta de ascensos de las Fuerzas Armadas, el nombre del recurrente Luis Claure Acuña no figura por haber reprobado en la evaluación.
La Comisión de Gobierno, Defensa, Policía Nacional y Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas, revisó los antecedentes remitidos, y propuso al Pleno Camaral la aceptación de la propuesta de ascensos. Asimismo, recibió las impugnaciones a la evaluación y limitación de vacancias y luego a la calificación y evaluación de los ascensos, interpuestas por el recurrente, emitió el Informe C.GOB.07/02-03, que rechaza tales impugnaciones en razón de que su interposición debió efectuarse ante el Tribunal de Personal del Ejército y ante el Tribunal de Personal Superior de las Fuerzas Armadas. Por otra parte, la Resolución Camaral impugnada contiene la aceptación del Senado Nacional de ascenso a los grados de Generales de Brigada, Generales de Brigada Aérea y Contraalmirantes de las Fuerzas Armadas de la Nación propuestos por el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de disposiciones legales constitucionales y orgánicas que regulan el procedimiento de los ascensos en las Fuerzas Armadas de la Nación, dando legitimidad a la institucionalidad de las Fuerzas Armadas, puntualizando que el Senado Nacional, no tiene la atribución de incorporar en listas de ascensos a quienes no cumplan las exigencias legales.
Los arts. 209 y 214 CPE, concordantes con los arts. 2, 110, 109 LOFA, establecen que para hacer cumplir las leyes y reglamentos militares, las Fuerzas Armadas gozan orgánicamente de la constitución del Tribunal de Personal de cada Fuerza -como primera instancia- y del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas -en última instancia-, que tiene la atribución de aprobar los ascensos de categoría a Oficiales Generales y Almirantes, analizando la evaluación de los Tribunales de Personal de las Fuerzas.
Refiere asimismo, que las Directivas 14/02-03 y 24/02-03 emitidas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, en sus parágrafos IV inc. k) y IV inc. j) respectivamente, norman el vaciado de datos y llenado del cuadro de calificación curricular, permitiendo al interesado subsanar cualquier inconveniente técnico-administrativo, pudiendo interponer recurso de reconsideración ante el Tribunal de última instancia. Sin embargo, el recurrente no presentó ningún reclamo o recurso que viabilice una revisión de alguna de las etapas del proceso de evaluación y selección, precluyendo su derecho, sin que exista el indebido proceso que alude. La evaluación y calificación de los ascensos tanto en el Tribunal de Revisión Curricular como del Tribunal del Personal de cada Fuerza y el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, se realizó sobre la base del Reglamento de Evaluación Curricular de cada Fuerza, conforme a lo prescrito en la segunda Directiva, ya que el Reglamento utilizado en el Ejército no fue objeto de impugnación alguna, en consecuencia no existió aplicación arbitraria del Reglamento citado, como afirma el recurrente.
Asimismo los arts. 66 inc 8), 96 numeral 20 CPE y 191 del Reglamento General de la Cámara de Senadores prevén que después de la evaluación y calificación por parte de las Fuerzas Armadas, la propuesta del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación es derivada al Presidente de la República y éste a través de la Vicepresidencia, la hace llegar al Senado Nacional. De manera que conforme a lo previsto por la CPE, Ley Orgánica de las FFAA, Reglamento de la Honorable Cámara de Senadores, Reglamento de Evaluación Curricular del Ejército, Reglamento de Tribunal de Personal de las FFAA, Reglamento de Tribunal Superior de Personal de las FFAA, la Directiva de las FFAA 24/02-03, el Senado no tiene facultad para evaluar y calificar a los convocados para los ascensos, por ser atribución privativa de las FFAA y el Senado sólo revisa los antecedentes a la Comisión.
En correspondencia con lo señalado, el art. 111 LOFA respecto a la prescripción señala que el derecho de reclamación del personal militar para su destino a la situación pasiva, retiro o baja de las FFAA y ascensos, prescribe a los dos años, y dado que el recurrente está dentro de dicho plazo, puede acudir a esta vía para plantear sus reclamos. Enfatiza, que se rechaza la fundamentación del recurrente por cuanto fue sometido al proceso de evaluación y calificación de las mismas condiciones que los otros convocados, bajo lo regulado por las leyes y reglamentos militares, tenía la libertad de plantear reclamos y peticiones en la etapa de evaluación y selección realizada en diferentes instancias en las FFAA.
El recurrente no tiene derecho al ascenso a un grado militar superior porque no cumplió con los requisitos legales para ascender; por cuanto fue evaluado y calificado con el Reglamento en vigencia y del cual tenía conocimiento aceptándolo y sometiéndose a sus prescripciones, fue incorporado al proceso de evaluación y calificación de acuerdo a lo determinado por los reglamentos y leyes de la Institución Militar; finalmente estuvo sometido a la aplicación de leyes y reglamentos constitucionalmente reconocidos, no siendo evidente que se le aplicó retroactivamente una Directiva o Reglamento .
- Luis Claure Acuña
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
- I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- II.1
- II.2
- II.3
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4