SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2003
Fecha: 30-Jul-2003
a)
Los recurridos Consejeros María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Méndez, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2003, que cursa de fs. 126 a 127, respondieron en los siguientes términos: a) que con relación al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cabe indicar que el recurrente se equivocó, puesto que en ningún momento existió proceso administrativo como exigen los arts. 59, 61 y 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) que la supuesta reparación que correspondería al recurrente por los cobros hechos en las Oficinas de Derechos Reales tanto de Cochabamba como de Santa Cruz, no se responde por no corresponder al objeto del recurso; c) que el Acuerdo impugnado, fue dictado con plena competencia y de acuerdo a Ley, pues los Aranceles y Valores Judiciales son parte componente del presupuesto del Poder Judicial como recursos propios de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36-I-2 incs. e) y f) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), ya que el Poder Judicial, goza de autonomía económica y administrativa, y por ello, también tiene atribuciones de elaborar, ejecutar y administrar el presupuesto anual bajo el control fiscal gubernamental conforme previene el art. 13-II numerales 1 y 2 LCJ; siendo en base a dichas normas que tiene atribución para proponer al Senado Nacional tasas por la prestación de servicios del Poder Judicial, mas no crea ni modifica dichas tasas, así lo dispone el art. 13 parágrafo II, numeral 7 LCJ; c) que el Acuerdo no contraviene el art. 116-VIII CPE, puesto que en su parte considerativa no refiere a creación ni establece tasas sino únicamente se limita a aprobar un proyecto de Reglamento de Aranceles Judiciales con sus modificaciones anotadas para la gestión 1999, en mérito a la atribución contenida en el art. 13-VI LCJ, que le faculta al Consejo a aprobar reglamentos y a emitir acuerdos y resoluciones; d) que el Reglamento aprobado por el Acuerdo, ha sido aprobado por la Resolución 24/99-2000 de 6 de octubre de 1999, en aplicación del art. 13 parte II numeral 7 LCJ, de modo que no existe violación al art. 116-VIII referido, dado que no impone tasa ni tributo alguno y simplemente ha sido dictado dentro del marco de la Ley del Consejo de la Judicatura y el art. 123-II CPE y e) que no se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 68 LTC, ya que en el supuesto no consentido de que el Reglamento aprobado creara o modificara tasas, el recurso debió plantearse con el Reglamento pero no contra el Acuerdo por una parte, y por otra el recurso debió ser planteado contra la autoridad que lo pretendiera aplicar mediante el expendio de valores judiciales como exige el numeral II del citado art. 68.
- Hugo Salvatierra Oporto, en representación con mandato de la Empresa COMPANEX (BOLIVIA) S.A.
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2 Admisión y citaciones
- a)
- (fs. 138 - 139),
- (fs. 283),
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado.
- III.2
- III.3.1
- III.3.2
- III.3.3
- III.3.4
- III.4