SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0894/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0894/2003- R

Fecha: 02-Jul-2003

III.2

III.2   Que, en el caso la negligencia o negativa a franquear un testimonio, no constituye violación a la propiedad privada ni a ningún otro derecho fundamental, pues de considerarse así se estaría desnaturalizando la finalidad del amparo cuya acción tutelar básica se ha referido en el punto III.1 precedente, pues este recurso extraordinario no puede ser utilizado para ordenar a un juez a que cumpla una determinada orden dada por el mismo, pues para ello existen los medios ordinarios.

Que de igual manera, resulta una exageración que a través de esta jurisdicción constitucional que tiene como fin velar por el cumplimiento de los mandatos de la Constitución, se pretenda rectificar también la conducta de una funcionaria subalterna, pues si se considera que no es diligente en sus funciones, el administrado debe acudir en queja ante su superior; en la especie, el recurrente debió acudir al mismo co-recurrido oportunamente haciendo conocer que la subalterna no extendió el  testimonio solicitado después de ser ordenado y, si aquel, no atendió la solicitud corrigiendo la conducta de la funcionaria, debió acudir en queja ante la Oficina del Consejo de la Judicatura como facultada para velar por el correcto cumplimiento de las atribuciones y funciones de los funcionarios judiciales. 

Que por lo expuesto no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que se ha demostrado que no existe violación al derecho a la propiedad, dado que el mismo ha sido reconocido por la autoridad recurrida al ordenar la cancelación del gravamen, por otra parte no existe lesión del derecho a la seguridad jurídica puesto que el recurrido al resolver la petición del recurrente sobre la cancelación ha aplicado correcta y objetivamente las normas jurídicas, tal es así, que el solicitante fue atendido positivamente en su pretensión conforme a ellas, entendimiento que también se aplica al derecho a la tutela judicial.

Que sobre el derecho al debido proceso, es importante señalar en el presente caso que, el recurrente no está siendo sometido a proceso alguno, pues no tiene calidad de parte ni de tercerista en el proceso ejecutivo que ha referido, dentro del que, son otros los sujetos procesales, de modo que simplemente  ha intervenido eventualmente para hacer valer un derecho fundamental restringido, el mismo que ha sido reparado por la autoridad  oportunamente.