SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0901/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0901/2003-R

Fecha: 01-Jul-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0901/2003-R

Sucre, 01 de julio de 2003

Expediente:  2003-06594-13-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución de fs. 266 vta. a 267 vta. pronunciada el 25 de abril de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Darwin Becerra Jordán, Daniel Montaño Cairo, Isaías Bustos Verduguez, Viviana Egüez Rivero y Juan Iver Flores Verazain, Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorera y Primer Vocal, respectivamente, de la Asociación Cruceña de Motociclismo contra Raúl Medrano Vidal, Dwight Petar Mileta Albrecht, José Aníbal Gamón Paniagua, Fernando Vaca Tuero, Wilson Velasco Noguer, William Soria N., Alberto Sandro Ruiz Dorado, Aldo Hurtado Barba, Guisela Soto de Herbas, Walter Aguirre Mendoza, Iver Flores V., José Willy Ortiz Monasterio, Denner Espada Arancibia, Carlos K. Suárez Mercado, Alain Ramallo Ortiz, Sheri Ovando Pizarro, David Herbas Antezana, Alfonso Soria Galvarro Bort, José Luis Justiniano, Ariel Heredia, Carlos Alberto Marcos y  Carlos Hernán Navas Burgos, miembros del Concejo Central de la Asociación de Motociclismo Deportivo de Santa Cruz, alegando la vulneración del art. 7, c) CPE.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del Recurso

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En la demanda  presentada el 01 de abril de 2003, cursante a fs. 97 a 100, los recurrentes  manifiestan que el 30 de enero de 2003 fueron elegidos en magna Asamblea General Ordinaria para dirigir los destinos de la Asociación Cruceña de Motociclismo (ACM) por el período 2003-2005, habiendo sido posesionados como miembros del flamante Directorio por el Director de la Unidad Departamental de Deportes, aclarando que dicha Asociación se encuentra respaldada por sus Estatutos, la Ley General del Deporte y su Reglamento, además de los acuerdos a los que se arriba en las reuniones del Consejo Central.

Indican que el 12 de marzo del presente año se procedió a lanzar la convocatoria para la realización de la primera fecha departamental  programada para el 23 de marzo, la misma que no fue realizada debido a las violaciones y atropellos cometidos por varias personas a la cabeza de Aníbal Gamón, Fernando Tuero y Dwight Peter Mileta, quienes ocasionaron destrozos a los  bienes del Estado que se encontraban administrados por la Directiva de la citada  Asociación, violentando  los candados de la reja principal y vertiendo amenazas contra el Directorio, por lo que dicha competencia   no pudo realizarse, con el consiguiente perjuicio económico a los patrocinadores.

Agregan que ese grupo de personas violó los Estatutos de la ACM, desconoció al Directorio legítimamente elegido y conformó un Consejo Central con dos escuderías de las cuatro existentes y dos Asociaciones Provinciales, es decir que se contaba con una minoría; pero, pese a ello, días después, de manera completamente ilegal y usurpando funciones,  ellos convocaron a una Asamblea Extraordinaria para modificar el sistema de votación y a una Asamblea General Ordinaria para elegir nuevo Directorio, vulnerando todos los derechos y garantías constitucionales.

Concluyen señalando que agotaron todos los medios posibles para evitar estas violaciones, habiendo dirigido cartas a la Unidad Departamental del Deporte, Federación Boliviana de Motociclismo y al Vice-Ministerio de Deportes, sin tener respuesta alguna, por lo que interponen el presente Recurso, pidiendo que se declaren nulos todos los actos del supuesto Consejo Central, de acuerdo al art. 31 CPE.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente indica los previstos por el art. 7, c) CPE.

 

I.1.3    Personas recurridas y petitorio

El recurso se interpuso contra Raúl Medrano Vidal, Dwight Petar Mileta Albrecht, José Aníbal Gamón Paniagua, Fernando Vaca Tuero, Wilson Velasco Noguer, William Soria N., Alberto Sandro Ruiz Dorado, Aldo Hurtado Barba, Guisela Soto de Herbas, Walter Aguirre Mendoza, Iver Flores V., José Willy Ortiz Monasterio, Denner Espada Arancibia, Carlos K. Suárez Mercado, Alain Ramallo Ortiz, Sheri Ovando Pizarro, David Herbas Antezana, Alfonso Soria Galvarro Bort, José Luis Justiniano, Ariel Heredia, Carlos Alberto Marcos y  Carlos Hernán Navas Burgos, miembros del Concejo Central de la Asociación de Motociclismo Deportivo de Santa Cruz, pidiendo que sea declarado procedente y se declare legal el Directorio de los recurrentes, determinándose la responsabilidad, daños y perjuicios.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia pública se celebró el 25 de abril de 2003, cuya acta corre de fs. 264 a 266.

1.2.1   Ratificación del Recurso

El recurrente  ratificó íntegramente los términos de su demanda.

1.2.2   Informe de los recurridos

En su  informe cursante a fs. 255 a 263, los recurridos acreditan  su representación como miembros de la Asociación Cruceña de Motociclismo mediante el acta de elección, acta de posesión y Resolución de ratificación y homologación del Directorio vigente por la Federación Boliviana de Motociclismo.  Sostienen que el co-recurrente Darwin Becerra Jordán asumió el directorio de la mencionada Asociación hace doce años, manejando a su libre albedrío la institución, sin rendir informes ni balances de gestión, violando los arts. 26, 28, 34 y 35 de los Estatutos, por lo que iniciaron en su contra una demanda de rendición de cuentas por el manejo doloso de $US500.000 durante esos 12 años

Añaden que de manera irregular se convocó y realizó  una Asamblea General en la que personas sin relación alguna con el motociclismo participaron en ella. Sin embargo,  el Director Departamental de Deportes, atribuyéndose funciones que no le competen, reconoció y posesionó a los recurrentes como miembros de la Directiva de la ACM, pero siendo nula esa actuación, el órgano inmediato superior como es el Consejo Central convocó a una Asamblea Extraordinaria para analizar la difícil situación,   la misma que se realizó  el 7 de enero del presente año, conforme a Estatutos, constando que los recurrentes no se presentaron para rendir su informe de gestión resultando electo el nuevo directorio presidido por Aníbal Gamón Paniagua, el mismo que fue reconocido en el Congreso Nacional de la Federación Boliviana de Motociclismo realizada el 13 de abril de este año en la ciudad de Cochabamba.

Manifiestan que los recurrentes no han demostrado el derecho o derechos fundamentales supuestamente conculcados y menos el daño sufrido, pero tampoco han acreditado que hubieran agotado los recursos o medios ordinarios reconocidos por ley para la defensa de sus derechos, y no consta en obrados que hubieran acudido ante el Director de  Desarrollo Social de la Prefectura del Departamento, ante el Prefecto del Departamento, ni ante el Viceministro de Deportes y menos ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, de manera que no han agotado esas instancias, no pudiendo demandar de amparo constitucional, pues este recurso extraordinario no es sustitutivo de otros medios ordinarios.

 

I.3      Resolución

Por Resolución corriente de fs. 266 vta. a 267,  el Tribunal de amparo declaró improcedente  el recurso, con el fundamento siguiente: a) que, la personería de los recurrentes ha sido contradicha por la documentación presentada por la  parte recurrida; b) que, el Tribunal de amparo no tiene competencia para anular todos los actos del supuesto Concejo Central y Directorio; c) que, la situación planteada debe ser solucionada ya sea por la Federación Boliviana de Motociclismo, el Instituto Departamental de Deportes o a la vía ordinaria correspondiente.

II CONCLUSIONES

II.1.    Por oficio de 18 de diciembre de 2002 dirigido al Consejo Central de la Asociación Cruceña de Motociclismo, los recurridos manifiestan que por cuanto el mandato del Directorio presidido por el co-recurrente Darwin Becerra feneció el 9 de noviembre de ese año y que la prórroga sólo puede darse por un período máximo de 30 días, en la Asamblea General de escuderías, dirigentes, pilotos, padres de familia, tutores, dirigentes pasivos, se resolvió desconocer al mencionado  Directorio, dejando establecido que por mandato del art. 17 del Estatuto, los acuerdos y actos que violen los Estatutos son nulos de pleno derecho, por lo que la intención de prórroga del mandato es ilegal (fs. 198) y el 20 de diciembre de 2002, los recurridos comunican al Viceministro de Deportes las irregularidades que se cometen en la referida Asociación, así como la ilegal intención del Directorio de prorrogar su gestión sin haber convocado a elecciones y sin presentar su informe de gestión (fs. 200).

II.2     El 24 de diciembre de 2002, el Consejo Central de la ACM convoca a Asamblea General Ordinaria para la elección del nuevo Directorio a celebrarse el 7 de enero de 2003 (fs. 211), ocasión en la que parte de los recurridos fueron elegidos miembros del nuevo Directorio, a la cabeza de Aníbal Gamón (fs. 216 a 217) y por Resolución 01/2003 de 29 de enero del presente año, la Federación Boliviana de Motociclismo reconoció al Directorio encabezado por Aníbal Gamón Paniagua (fs. 226 a 227).

II.3     Por Oficio 0013/03 de 13 de enero de 2003 dirigido al Director Ejecutivo de la Unidad Departamental del Deporte, el co-recurrente Darwin Becerra, pone en su conocimiento los atropellos cometidos por los recurridos al desconocer a las autoridades de la citada Asociación, al aceptar acreditaciones falsas de un “grupo de disidentes” de Santa Cruz, expulsión de la Sala de Congreso del mencionado recurrente y otros (fs. 86).

II.4     Por oficio de 29 de enero de 2003 dirigido al Director de la Unidad Departamental de Deporte de la Prefectura del Departamento, los co-recurridos Anibal Gamón, Fernando Vaca y otro, que suscriben como Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asociación Cruceña de Motociclismo, ponen en su conocimiento el acta de posesión y la Resolución 01/2003 emitida por la Federación Boliviana de Motociclismo que homologa y reconoce el Directorio elegido y posesionado en la Asamblea del 7 de enero de dicho año (fs. 225 a 227), y el  27 de marzo del presente año, denunciaron  ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura las irregularidades cometidas por los recurrentes en la ACM (fs. 247 a 248).

II.5     El 30 de enero de 2003, se realiza la Asamblea General Ordinaria de la ACM, constando que el co-recurrente Darwin Becerra fue elegido Presidente (fs. 253 a 256), habiendo sido posesionado el 7 de febrero por el Jefe de la Unidad Departamental del Deporte (fs. 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes arguyen que los recurridos han cometido una serie de irregularidades y atentados contra sus derechos y garantías constitucionales, privando a la actual Directiva de la Asociación Cruceña de Motociclismo de ejercer sus específicas funciones, violando el Estatuto de la Asociación y la Ley del Deporte, con el consiguiente perjuicio económico y daño a los patrocinadores, conformando un Consejo Central y eligiendo un nuevo Directorio con representación minoritaria, por consiguiente, corresponde analizar en revisión si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.

III.1    El amparo constitucional procederá contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro recurso o medio para la protección inmediata de los derechos y garantías.

III.2    El Estatuto de la Asociación Cruceña de Motociclismo Deportivo, en su art. 69, establece que:

Todo hecho o conflicto deportivo entre dirigentes y deportistas, deberá ser resuelto en el ámbito de las diversas estructuras internas de la Asociación, de la Federación Boliviana de Motociclismo y aún las autoridades deportivas del Departamento y del país”.

En la especie, consta que los recurrentes acudieron con su reclamo ante el Director Departamental del Deporte, pero no así  ante la Federación Boliviana de Motociclismo para resolver el conflicto interno que exponen, lo que significa que  no agotaron las vías administrativas de reclamo, acudiendo directamente al amparo  que no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes para la protección de sus derechos que se considera fueron vulnerados, ni puede ser utilizado para suplir la negligencia de las partes, pues por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer  cuando se han agotado todos los medios de defensa  o cuando el que se tiene  resulta ineficaz para la protección que se busca.

En este sentido el Tribunal Constitucional ha establecido de manera uniforme en sus fallos,  como en la SC 374/2002-R, señalando que:

“...la subsidiaridad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, en la que se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”

III.3   Por otra parte, los  recurrentes señalan que al haber  convocado a una Asamblea General, elegido un nuevo Directorio, modificado los Estatutos y acreditado a un grupo de personas ante el Congreso Nacional, los recurridos actuaron usurpando funciones, por lo que solicitan que, conforme dispone el art. 31 CPE, se declaren nulas todos aquellas actuaciones.

Sin embargo, a través del amparo no puede declararse la nulidad de los actos de quienes hubieran actuado usurpando funciones o sin competencia, pues existe un  Recurso exclusivamente previsto para tal fin en la Constitución Política del Estado y en la Ley 1836, lo que impide  realizar un análisis sobre el fondo de la problemática planteada.

Así lo ha declarado este Tribunal en sus SSCC 1375/01-R, 49/2002-R, 122/2002-R, 296/2002-R, 433/2002-R, 455/2002-R, entre otras.

III.4   En la especie, los recurrentes afirman ser  dirigentes de la Asociación Cruceña de Motociclismo,  y por ende sus legítimos representantes, extremo que sin embargo también es sostenido por los recurridos,   y ambas partes respaldan sus afirmaciones con las actas de las correspondientes Asambleas Generales.

Respecto a la acreditación de personería, la Sentencia Constitucional 312/2002, de  20 de marzo,  declara:

“...Que, el representante de una persona colectiva está obligado a demostrar que ostenta la representación invocada de manera clara e inequívoca, la misma que debe constar en los instrumentos cuyo establecimiento y reglamentación forman parte del reconocimiento de su personalidad jurídica”.

En el caso que se revisa, tanto la parte recurrente como los recurridos acompañan actas de Asambleas Generales demostrando haber sido designados como miembros del Directorio de la Asociación Cruceña de Motociclismo,   lo que  ciertamente induce a confusión y conlleva a una total incertidumbre sobre la legalidad de esos nombramientos, y por tratarse de un derecho controvertido, las partes deberán ocurrir ante la autoridad o instancia competente para dilucidar ese conflicto, lo que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del recurso de amparo.

De lo examinado, se evidencia que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª CPE, 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, en revisión resuelve APROBAR la Resolución  cursante a fs. 266  vta. a 267 vta. pronunciada el 25 de abril de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0901/2003-R (viene de la Pág. 6).

No firman los Magistrados Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual y Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Magistrado

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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