SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0946/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0946/2003-R

Fecha: 09-Jul-2003

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el proceso ejecutivo seguido por Jorge Alvéstegui Álvarez y Bertha Alexander de Alvéstegui contra Jorge Alvéstegui Alexander, el 12 de octubre de 1994 se reguló honorarios en su favor en el 10% del monto ejecutado, por lo que solicitó el apremio corporal del obligado, empero al haberse promulgado la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) que expresamente abolió el apremio corporal para el cobro de honorarios profesionales, logró se constituyera un gravamen real sobre el patrimonio del obligado, en este caso, sobre el inmueble de propiedad de Jorge Alvéstegui Alexander y Tatiana Brozovich de Alvéstegui como acreencia privilegiada de acuerdo a los arts. 77 de la Ley de Abogacía (LA) y 1341 del Código Civil (CC), pues la jueza de la causa  dispuso que el crédito por honorarios regulados en su favor se inscriba en el Registro de Derechos Reales  en calidad de acreencia privilegiada  y como hipoteca judicial  por Auto de 23 de diciembre de 1994 (Partida Computarizada 01031111).

Añade que fenecido el citado proceso,  por resolución de 26 de mayo y su complementaria de 1 de agosto de 2001, se dispuso  mantener inalterable la regulación de honorario y la acreencia inscrita en DD.RR bajo la Partida Computarizada  04061767, inscripción que ha sido trasladada al nuevo registro de la inscripción definitiva emergente de la adjudicación judicial del inmueble a favor de Sergio Marcelo Guillén Cevallos y que para el cumplimiento de dicha acreencia privilegiada se ha tomado las medidas necesarias, estando la misma firme y subsistente. En aplicación del art. 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), estas resoluciones ejecutoriadas, le fueron notificadas a Sergio Marcelo Guillén Cevallos el 15 de agosto de 2001 en su calidad de subadquirente, por tratarse de un gravamen, de una acreencia privilegiada que se había trasladado al nuevo registro en aplicación del art. 1363.III CC.

Refiere que al haber concluido el proceso no podía incoar judicialmente el cobro de sus honorarios, haciéndolo  por cuerda separada y en proceso ejecutivo que instauró contra  Sergio Marcelo Guillén Cevallos, demandando el pago de sus honorarios proceso que se sustanció en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil en el que se trabó el embargo sobre el bien inmueble constituido en hipoteca judicial y que concluyó con la sentencia de 28 de noviembre de 2001, en cuya ejecución sobre la base de la acreencia privilegiada se dispuso el remate del inmueble, que fue paralizado por la ilegal e írrita resolución interlocutoria definitiva 188/2003 de 22 de abril, dictada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil dentro del proceso ejecutivo que a su vez siguieron Jorge Alvéstegui Álvarez y otra contra Jorge Alvéstegui Alexander, que ordena  se proceda a la cancelación de la hipoteca registrada  bajo la Partida Computarizada 04061767.

Señala por otra parte,  que el juez recurrido ha usurpado la jurisdicción del Juzgado de Partido Sexto en lo Civil, del proceso ordinario que con idénticas peticiones y propósito, Sergio Marcelo Guillén Cevallos ha instaurado en su contra sobre  nulidad de la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo contra Jorge Alvéstegui solicitando la aplicación del art. 1479 CC, vulnerando lo dispuesto por el art. 31 CPE, independientemente de haber hecho revivir un proceso extinguido  aplicando un procedimiento no previsto por ley y conculcando el art. 29 CPE cuya infracción acusa, atentando de esta manera contra el debido proceso consagrado en el art. 16 CPE  relacionado con el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, más aún si no es parte en el proceso ejecutivo donde se tomó la determinación impugnada  por lo que al no tener legitimidad le está vedada la posibilidad de impugnar tal resolución.