SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2003-R
Fecha: 22-Jul-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1021/2003-R
Sucre, 22 de julio de 2003
Expediente: 2003-06696-13-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 15 de mayo de 2003, cursante de fs. 77 a 80, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Armando Reyes Gonzáles e Inés Caero de Reyes contra José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil, Raúl Pablo Bráñez Galindo, Angel Montero Montecinos y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, alegando la vulneración de su garantía al debido proceso y sus derechos a la defensa y a la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2003, cursante de fs. 42 a 44 de obrados, los recurrentes manifiestan que ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, Rosario Reyes de César inició proceso ejecutivo contra Margarita Cossio de Gonzáles, dentro del cual se adjudicaron en remate un inmueble de 581 ms2 en la zona del Temporal de Cala Cala, remate realizado y aprobado el 1 y 18 de diciembre de 1989, respectivamente. Una vez que entraron en posesión, realizaron una construcción de 291,30 m2 en la que actualmente viven con su familia, aclarando que como consecuencia de un proceso ordinario planteado por el esposo de la ejecutada, se quedaron con el 50% del inmueble adquirido en el remate.
Por otra parte, en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, Jenny Ferrel Jiménez inició contra la misma ejecutada, Margarita Cossio de Gonzáles, otro proceso ejecutivo, en el que se intenta rematar las mejoras que realizaron con posterioridad a la adjudicación del inmueble, lo que afecta su derecho propietario dado su carácter de bien ganancial. Por ese motivo, el 27 de julio de 1999, el recurrente Armando Reyes planteó una tercería de dominio excluyente, la que en 20 de enero de 2000 fue declarada improbada y confirmada por Auto de Vista de 4 de agosto de 2001. A su vez, la recurrente Inés Caero en 31 de enero de 2002 también interpuso una tercería de dominio excluyente con referencia a sus acciones, derechos y mejoras, y en ese sentido reiteradamente solicitó la suspensión del remate, empero, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, haciendo caso omiso a sus súplicas, remató el inmueble apresuradamente, frente a lo cual plantearon recurso de apelación contra el Auto de 29 de abril de 2002 por el que se aprobó el remate, que fue resuelto por Auto de Vista de 19 de noviembre de 2002 anulando obrados hasta el Auto de 10 de junio de 2002 que concedió la apelación. El injusto auto de vista ha desconocido su calidad de personas legitimadas para reclamar, al señalar que son ajenas al proceso y que carecen de personería para peticionar, además no ha considerado el fondo de su apelación, y los ha dejado en estado de indefensión, sin recurso para reclamar sobre el ilegal remate del inmueble y de las mejoras que realizaron en el mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Por los actos ilegales referidos, consideran que se ha vulnerado su garantía al debido proceso y sus derechos a la defensa y propiedad privada, consagrados en los arts. 7.i) y 16.II y IV y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Plantean recurso de amparo constitucional contra José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil (por ser el Juez suplente llamado por Ley al fallecimiento de Jesús Fernández Canedo, Juez Segundo de Partido en lo Civil), Raúl Pablo Brañez Galindo, Angel Montero Montecinos y Renán Jiménez Sempértegui, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior y piden que se les conceda el amparo demandado, debiendo dejar sin efecto el Acto de remate de 19 de abril de 2002, el Auto de 29 del mismo mes y año que aprueba el remate y el Auto de Vista de 19 de noviembre de 2002; asimismo, piden que los vocales recurridos pronuncien nueva resolución sobre el fondo de la apelación y se ordene la realización de una nueva subasta y remate, excluyendo las mejoras y construcciones de su propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2003, con presencia fiscal, tal como consta en el acta de fs. 75-76, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
Mediante su abogada los recurrentes ratificaron su demanda
I.2.2. Informe de los recurridos
Los vocales recurridos, en el informe de fs. 72, además de lo expresado en audiencia, señalaron que el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2002 anula obrados hasta el Auto de 10 de junio de 2002 que concede la apelación y rechaza el recurso, con el fundamento de que los recurrentes no son parte del proceso ejecutivo por haberse declarado improbadas y rechazadas las tercerías de dominio excluyente planteadas por los mismos, aclarando que sólo las partes que intervienen en el proceso tienen facultad para apelar o peticionar; en ese entendido, correspondía a la ejecutada plantear la apelación contra el Auto de 29 de abril de 2002 por el que se aprueba el remate y no así a los recurrentes, quienes pueden hacer valer sus derechos en proceso ordinario.
El Juez recurrido tanto en el informe de fs. 74 como en la audiencia expresó que se plantea el amparo en su contra por ser el suplente llamado por Ley debido al fallecimiento del Juez Segundo de Partido en lo Civil, motivo por el cual el proceso pasó a su conocimiento al ser el siguiente en número de la misma materia; sin embargo, aún no ha ejercido la suplencia en el presente proceso y por tanto no está legitimado para ser demandado, ya que no ha estampado ninguna firma en el proceso que motivó el amparo, al margen que no puede dejar sin efecto el acto de remate y Auto de 29 de abril de 2002 (por el que se aprueba el remate), ya que jamás se le ha solicitado tal determinación. Finalizó indicando que los actores no han agotado los recursos ordinarios, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, de acuerdo con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución de 15 de mayo de 2003, que corre de fojas 77 a 80, declarando improcedente el recurso, con estos fundamentos:
a) La ejecutante Jenny Ferrel inscribió la hipoteca a su favor el 08 de febrero de 1989, es decir antes de que los recurrentes se adjudiquen el 50% del inmueble y lo inscriban en Derechos Reales (DD.RR.) el 19 de julio de 1990, por lo que al ser una hipoteca privilegiada se declaró improbada la tercería planteada, que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 4 de agosto de 2001.
b) No se tiene establecido con precisión si las mejoras que alegan los recurrentes se encuentran en el 50% que fue adjudicado en el remate de 19 de abril de 2002 o dentro del otro 50%, además está pendiente de obtención el título propietario proveniente de una división y partición y el amparo no es la vía para determinar ese derecho propietario, por lo que las autoridades recurridas han aplicado correctamente las disposiciones legales en las que fundamentan su decisión, sin haber cometido ningún acto ilegal u omisión indebida.
c) De la documental adjunta en obrados, se evidencia que los recurrentes han optado por la vía ordinaria para reclamar sus derechos, no siendo el amparo sustitutivo de la misma por su carácter subsidiario.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Como emergencia del juicio ejecutivo seguido por Rosario Reyes de César contra Margarita Cossio de Gonzáles, Armando Reyes Gonzáles (recurrente), se adjudicó el inmueble de 581 m2 ubicado en el Temporal de la ciudad de Cochabamba, como se evidencia del Testimonio 925/1990, de 09 de junio de 1990 (fs. 1-7).
II.2. El 28 de abril de 1989, Jenny Ferrel Jiménez planteó demanda ejecutiva contra Margarita Cossio de Gonzáles (fs. 15), que fue declarada probada mediante Sentencia de 20 de mayo de 1989 (fs. 17). Posteriormente, a través del Auto de 10 de mayo de 1999, se declaró probada la tercería de dominio excluyente planteada por Luis Gonzáles (esposo de la ejecutada), desembargándose el 50% de acciones y derechos del bien hipotecado (fs. 60).
II.3. En ejecución de Sentencia, el 28 de julio de 1999, el actor, Armando Reyes Gonzáles, planteó tercería de dominio excluyente respecto al inmueble que se pretende rematar (fs. 19-20); que fue declarada improcedente mediante Auto de 20 de enero de 2000, emitido por Jesús Fernández Canedo, Juez Segundo de Partido en lo Civil (fs. 21), y confirmado por Auto de Vista de 04 de agosto de 2001 (fs. 23).
II.4. Inés Caero de Reyes (recurrente) en fecha 31 de enero de 2002 interpuso tercería de dominio excluyente (fs. 24) que fue rechazada por Auto de 8 de febrero de 2002 (fs. 66).
II.5. El Juez de la causa comisionó a Julieta Larraín de Jiménez, Notaria de Fe Pública, para la realización del remate, que se efectuó el 19 de abril de 2002, adjudicándose a Juan Johny Chipani el 50% del inmueble sito en la zona del Temporal de Cochabamba (acta de remate de fs. 27).
II.6. Mediante Auto de 29 de abril de 2002, el Juez Segundo de Partido en lo Civil aprobó el remate (fs. 28 vta.); resolución contra la que los recurrentes plantearon recurso de apelación aduciendo que ese bien había sido anteriormente rematado y se realizó una construcción (fs. 29-30), recurso que fue concedido por auto de 10 de junio de 2002 (fs. 32).
II.7. Por Auto de Vista 484/2002, de 19 de noviembre de 2002, los vocales recurridos anularon el Auto de 10 de junio de 2002 que concedió la apelación y rechazaron el recurso planteado por los recurrentes, por no ser demandantes ni demandados( fs. 32).
II.8. Por auto de 20 de septiembre de 2002, el Juez Segundo de Partido en lo Civil determinó que al encontrarse el inmueble en lo proindiviso y existiendo construcciones en el inmueble, no se puede ordenar el desapoderamiento de las acciones y derechos del adjudicatario Jhonny Chipani, debiendo éste acudir a la vía llamada por ley a fin de que identifique qué parte del inmueble le corresponde (fs. 31 vta.).
II.9. Los recurrentes, en la vía ordinaria demandaron la nulidad de la hipoteca constituida mediante Escritura Pública 56/1989, de 1 de febrero, que motivó la interposición del proceso ejecutivo que sigue Jenny Ferrel contra Margarita Cossio de Gonzáles; solicitando además la nulidad y cancelación de toda inscripción, anotación preventiva y gravamen en DD.RR. emergente de dicho proceso ejecutivo (fs. 26); acción judicial que se encuentra en trámite.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes consideran que se ha vulnerado la garantía al debido proceso y sus derechos a la defensa y a la propiedad privada, por cuanto: a) el Juez recurrido (en suplencia legal) apresuradamente aprobó un remate sin considerar las mejoras que realizaron en el inmueble; b) los vocales demandados no resolvieron el fondo de su apelación, al considerar que no tienen personería para recurrir por no ser parte en el proceso, dejándolos sin recurso para reclamar sobre el ilegal remate del inmueble y las mejoras que realizaron en el mismo. Corresponde determinar, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, si es viable o no la protección de la garantía reconocida en el art. 19 CPE.
III.1. En el caso de autos se establece que los recurrentes se adjudicaron el 50% de un inmueble dentro de un primer proceso ejecutivo, y el restante 50% fue adjudicado posteriormente a un tercero dentro de otro proceso ejecutivo que conoció el antecesor del Juez ahora recurrido, quien en el marco de su competencia dictó el auto de aprobación del remate y ordenó la extensión de las escrituras traslativas de dominio, habiéndose inscrito en DD.RR. el derecho propietario del adjudicatario en el 50% del inmueble.
En cuanto a la apelación planteada por los recurrentes contra el auto de aprobación del remate, se tiene que los Vocales recurridos rechazaron dicho recurso a través del Auto de Vista impugnado, con el fundamento de que los recurrentes no eran parte en el proceso, aspecto que es totalmente cierto y que surge de los datos del proceso, pues no son ni ejecutantes, ni ejecutados y tampoco terceros interesados, por cuanto no tienen ningún derecho inscrito sobre el 50% del inmueble rematado y adjudicado.
En consecuencia, las autoridades recurridas no han cometido ningún acto ilegal u omisión indebida que viole los derechos de los recurrentes, al contrario, han actuado conforme a derecho.
III.2. Sin embargo, cabe aclarar que los actores tienen la vía ordinaria expedita para presentar sus reclamos tanto sobre el derecho propietario del inmueble rematado así como sobre las supuestas mejoras realizadas de su parte en dicho bien. Precisamente, en ese entendido es que iniciaron una demanda ordinaria la cual se encuentra actualmente en trámite pendiente de resolución.
Por todo lo expuesto, el Tribunal del amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 7.8ª y el art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve en revisión APROBAR la Resolución de 15 de mayo de 2003, cursante a fs. 77-80, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO