SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1056/2003-R

Fecha: 28-Jul-2003

imputado

Este razonamiento también es aplicable a la previsión del art. 226 CPP, pues dicha disposición faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. Entendiéndose por imputado a la persona a quien se atribuye la comisión de un delito ante los órganos encargados de persecución penal, como lo determina el art. 5 CPP. Conforme a esto, desde que se comunica la admisión de una querella, denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito (art. 289 del Código de procedimiento penal, CPP), la persona a quien se atribuya tal conducta adquiere el status de imputado. Aquí cabe precisar, que de manera general,  si el Fiscal cuenta con información fehaciente de la comisión de un delito, debe instruir su investigación bajo su dirección funcional, haciendo conocer tal determinación tanto al juez cautelar como al imputado, salvo los casos de reserva previstos por ley; desde ese momento, el imputado adquiere la condición de parte, y consiguientemente, ejercita el derecho a la defensa, con la amplitud que asigna el art. 16 CPE y arts. 8 y 9 CPP.