SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2003-R

Fecha: 29-Jul-2003

III.2.  Si bien es cierto que el art. 163-2) CPP

III.2.  Si bien es cierto que el art. 163-2) CPP establece que se debe notificar personalmente a las partes con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo -como es un Auto de Vista- debiendo hacerse  entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, dejando constancia de la recepción,  con la aclaración de que los privados de libertad serán notificados en el lugar de su detención; y, que en el caso de autos se evidencia a todas luces que existió un grave error en la notificación con el Auto de Vista impugnado ahora por el recurrente, ya que le fue notificado por cedulón en estrados judiciales cuando debió ser puesto a conocimiento suyo en forma personal en el recinto penitenciario donde se encuentra, no es menos evidente que de acuerdo al art.  169 del mismo cuerpo de normas la parte afectada con un acto tiene la  potestad de formular un incidente de nulidad por defecto absoluto, dado que los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en dicho Código, así como los que estén expresamente sancionados con nulidad, no pueden ser convalidados, en virtud de lo cual el actor tiene la facultad de  reclamar -cosa que no hizo- en el propio proceso que ha dado lugar a este recurso la nulidad de dicha notificación, pues el amparo entre sus principales características tiene la  subsidiariedad, motivo que acarrea su improcedencia al haber sido interpuesto sin agotar antes  los recursos y medios  legales que tiene a su alcance para demandar el respeto de su derecho lesionado.