SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1078/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1078/2003-R

Fecha: 29-Jul-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1078/2003-R

Sucre, 29 de julio de 2003

Expediente:             2003-06744-13-RAC

Distrito:                     Cochabamba

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 22 de mayo de 2003, cursante de fs. 37 a 41, pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Quillacollo, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Prudencio Alanes García y Francisca Ángulo de Alanes contra Juan Carlos Angulo López, Saúl Cruz Pardo, Javier López Arévalo y Marcelino Alarcón Pereira, Secretario General y dirigentes del Sindicato Agrario Montecillo, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 6, 7.a), d), i), 22, 32 y 156 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 10 y 13 de mayo de 2003 (fs. 19 a 22 y 24), los recurrentes expresan que son propietarios de un terreno de 2.329 m2 ubicado en Montecillo, en el que se dedican a la floricultura y otros sembradíos que constituyen su medio de vida, habiendo tomado en arriendo, mediante el contrato respectivo, otras dos propiedades agrícolas, pertenecientes a Blanca Muñoz vda. de Vargas, de 3.587 y 3.000 mts2 de superficie, para trabajar en la misma actividad, terrenos en cuyos títulos se encuentran consolidados los derechos de riego y servicios de represa continuos.

Sin embargo, fueron perturbados y afectados por los hoy recurridos, quienes les citaron a una reunión, aduciendo problemas con los límites de los terrenos, a lo que repusieron que no podían llegar a firmar ningún documento ya que los predios reclamados eran objeto de un proceso interdicto de retener la posesión ante el Juez Agrario con sede en Quillacollo, el cual se encontraba en apelación ante el Tribunal Agrario Nacional, además de no existir un trámite de saneamiento simple sobre los mismos, donde se tenían que fijar los límites en pericia de campo. Ante esta negativa de su parte, pretendiendo presionarles a la firma del documento de modificación de límites, les cortaron arbitrariamente, y atribuyéndose una potestad que no emana de la ley, el agua de riego a sus terrenos, que es un recurso natural de propiedad del Estado, ocasionándoles daños irreversibles, por lo que los hicieron citar a la Subprefectura, manteniendo su intransigente posición, razón por la cual acuden al amparo buscando una protección inmediata a sus derechos y garantías lesionados, ante la urgencia innegable de contar con ese servicio vital.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los actores señalan como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 6, 7.a), d) i), 22, 32, 156 y siguientes CPE.

I.1.3. Personas recurrida y petitorio

El recurso está dirigido contra Juan Carlos Ángulo López, Saúl Cruz Pardo, Javier López Arévalo y Marcelino Alarcón Pereira, Secretario General y dirigentes del Sindicato Agrario Montecillo, solicitando se declare procedente, se declare nula la determinación de los dirigentes sindicales recurridos, ordenándoles restituyan de inmediato los servicios restringidos y que se abstengan en lo sucesivo de cortar o disponer se les corte el suministro de agua, sea con costas, daños y perjuicios, bajo alternativa de enjuiciamiento penal en caso de incumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

De fs. 35 a 36, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 22 de mayo de 2003, sin presencia fiscal, en la que sucedieron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos del recurso planteado.

Con la réplica expresaron que el arrendamiento de los terrenos que hoy cultivan, lo realizaron de acuerdo a las costumbres de la zona y que se pretende confundir sobre la competencia del Tribunal de amparo.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los recurridos, por medio de su abogado, informaron que sobre el derecho propietario del terreno ubicado en la serranía, existen procesos agrarios aún no definidos. Con referencia al supuesto corte de agua, corresponde su reclamo a la propietaria de esos predios que es Blanca Muñoz, ante el INRA y no en la vía del amparo que no tiene competencia para ello, conforme previene el art. 30 y 39 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agrario (LSNRA). Por otra parte, la falta de riego denunciado es una afirmación falsa, por cuanto se acredita que recibieron su regadío el 17 de mayo del año en curso, tal cual se convino en el compromiso efectuado entre los recurrentes y ellos en la audiencia llevada a cabo en la Sub Prefectura de esa Provincia, no existiendo por tanto conculcación de derecho alguno, por lo que pidieron la improcedencia del recurso. 

I.2.3. Resolución

La Resolución de 22 de mayo de 2003, cursante de fs. 37 a 41, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs1000.-, en consideración a los siguientes fundamentos:

a)   Los recurrentes no acreditaron haber sido privados de las aguas para riego, ni tampoco el hecho de haber sido presionados a firmar un documento sobre el recorrido de linderos bajo amenaza, por el contrario, los recurridos desvirtuaron tal afirmación en forma documental.

b)   En aplicación de los arts. 30 y 39.6) LSNRA, aceptado en la SC 1600/2002-R de 20 de diciembre de 2002, se ha establecido con claridad que la única instancia o tribunal competente para conocer y resolver un conflicto sobre el uso y aprovechamiento de aguas, así como de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley, es la judicatura agraria; instancia a la que los recurrentes han acudido, existiendo un interdicto y un trámite de saneamiento que el amparo no puede desconocer y de los cuales, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo, siendo evidente que existe otra vía legal a la que los actores deben concurrir para exigir la protección de sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.         Julio Prudencio Alanes y Francisca de Alanes -ahora recurrentes- adquirieron a título de compra venta un lote de terreno, situado en la zona de Montecillo (Tiquipaya), Tercera Sección de la Provincia de Quillacollo (fs. 1 a 2). A su vez, por contratos de arrendamiento, Blanca Muñoz vda. de Vargas, en su condición de propietaria, otorgó sus lotes de terreno de 3.000 m2 y 3.578 m2, sitos en la zona de Montecillo, Cantón Tiquipaya, Provincia Quillacollo en favor del co-recurrente Julio Prudencio Alanes; el primero, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2003 (fs. 3), y el segundo, desde el 1 de agosto de 2002 al 1 de agosto de 2003 (fs. 4).

II.2.         El 5 de mayo de 2003, el Sub-Prefecto de la Provincia de Quillacollo realizó inspección en la zona de Bajo Montecillo, a solicitud de los recurrentes, y determinó que los dirigentes no tienen atribución alguna para solucionar problemas de mensura y deslinde de terrenos; además, que toda zona cultivable tiene derecho de recibir sus aguas como determinan los usos y costumbres, por lo tanto, ordenó se restituyan dichas aguas de riego a Prudencio Alanes de manera inmediata, caso contrario serian responsables por los daños causados por pérdida de sus cosechas (fs. 5).

II.3.         El 8 de mayo de 2003, el Sindicato Agrario de Montecillo -conformado por los ahora recurridos-, estableció que todos los turnos de aguas sean respetados a cada uno de sus afiliados sin excepción de ninguna índole; asimismo, decidió no tomar conocimiento de problemas de límites y otros con el recurrente, ya que existen autoridades agrarias competentes para resolverlos (fs. 27).

II.4.         El 18 de mayo de 2003, el Secretario de Riego del Sindicato Agrario de Montecillo informó que el turno de aguas que le corresponde a Blanca Muñoz de Vargas, quien habría arrendado sus terrenos a favor de Julio Prudencio Alanes, fue utilizado el 17 de mayo de 2003, habiendo sido entregado a la encargada el recibo de distribución, además de la certificación de Victoria Cabrera, por la cual se evidencia que el terreno fue regado (fs. 28 a 30).

II.5.         El 20 de mayo de 2003, a solicitud de los representantes de la Comunidad de                Montecillo, la Unidad Forestal Municipal dependiente del Departamento de Medio Ambiente de la H.A.M. de Tiquipaya, realizó inspección de posibles daños que habrían afectado las plantaciones que se encuentran en la propiedad arrendada al co-recurrente, haciendo constar que los cultivos mencionados se encuentran en condiciones buenas, y que no se pudo evidenciar daño alguno a las plantas por falta de riego, además de haberse regado días antes de la inspección (fs. 31).

II.6.       El presente recurso fue admitido mediante auto de 13 de mayo de 2003, habiendo sido notificados los recurridos el 19 de mayo y 20 de mayo de 2003 (fs. 24 vta. a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que los demandados, en un acto prepotente, les cortaron el suministro de aguas de riego a sus terrenos, pese a tener derecho al mismo de acuerdo a los usos y costumbres de la zona, habiendo afectado sus cultivos, restringiendo y suprimiendo así sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a la propiedad privada. Corresponde entonces analizar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda el art. 19 CPE. 

III.1     En la especie, los recurridos han acreditado que el suministro de agua para el riego de los terrenos arrendados por el recurrente, fue normalizado desde el 17 de mayo del año en curso, aspecto que fue corroborado por la inspección realizada el 20 del mismo mes, lo que acredita que el corte arbitrario del líquido elemento reclamado por el actor, motivo por el cual el Subprefecto de Quillacollo conminara a los recurridos a restituir, cesó antes de que los demandados hubieran sido notificados con este Recurso, (diligencias que se realizaron los días 19 y 20 de mayo), determinando esta circunstancia la improcedencia del mismo por la causal contenida en el art. 96.2) in fine de la Ley del Tribunal constitucional (LTC), la cual establece que el amparo es improcedente cuando hubieran cesado los efectos del acto reclamado.

III.2      Cabe aclarar que en el supuesto de no haberse dado la causal de improcedencia anterior, tampoco hubiera sido procedente el recurso, por cuanto el art. 30 numeral 6 LSNRA, reconoce como una de las atribuciones de los Jueces Agrarios el “Conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas”. En consecuencia, toda controversia sobre aguas comunitarias, debe ser dilucidada por la judicatura agraria, de la que el amparo no es sustitutivo. Así lo ha reconocido la SC 1600/2002-R de 20 de diciembre de 2002, en un caso similar.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso compulsó correctamente los alcances del art. 19 CPE, aunque la afirmación de que el actor no hubiera acreditado el corte de agua no concuerda con la realidad, por cuanto fue precisamente por ese hecho que el Subprefecto de Quillacollo conminó a los recurridos a restituir el agua, como se establece de los antecedentes y se desarrolla en los fundamentos del presente fallo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19IV y 120.7º CPE, 7.8ª y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve en revisión APROBAR en lo principal la Resolución de 22 de mayo de 2003, cursante de fs. 37 a 41 pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Quillacollo, modificando  la multa impuesta, que se la fija en la suma de Bs200.-, que deberá pagar a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santibáñez

MagistradO

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