Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1078/2003-R
Fecha: 29-Jul-2003
III.2
III.2 Cabe aclarar que en el supuesto de no haberse dado la causal de improcedencia anterior, tampoco hubiera sido procedente el recurso, por cuanto el art. 30 numeral 6 LSNRA, reconoce como una de las atribuciones de los Jueces Agrarios el “Conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas”. En consecuencia, toda controversia sobre aguas comunitarias, debe ser dilucidada por la judicatura agraria, de la que el amparo no es sustitutivo. Así lo ha reconocido la SC 1600/2002-R de 20 de diciembre de 2002, en un caso similar.