SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1078/2003-R
Fecha: 29-Jul-2003
b)
b) En aplicación de los arts. 30 y 39.6) LSNRA, aceptado en la SC 1600/2002-R de 20 de diciembre de 2002, se ha establecido con claridad que la única instancia o tribunal competente para conocer y resolver un conflicto sobre el uso y aprovechamiento de aguas, así como de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley, es la judicatura agraria; instancia a la que los recurrentes han acudido, existiendo un interdicto y un trámite de saneamiento que el amparo no puede desconocer y de los cuales, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo, siendo evidente que existe otra vía legal a la que los actores deben concurrir para exigir la protección de sus derechos.