SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1078/2003-R
Fecha: 29-Jul-2003
III.1
III.1 En la especie, los recurridos han acreditado que el suministro de agua para el riego de los terrenos arrendados por el recurrente, fue normalizado desde el 17 de mayo del año en curso, aspecto que fue corroborado por la inspección realizada el 20 del mismo mes, lo que acredita que el corte arbitrario del líquido elemento reclamado por el actor, motivo por el cual el Subprefecto de Quillacollo conminara a los recurridos a restituir, cesó antes de que los demandados hubieran sido notificados con este Recurso, (diligencias que se realizaron los días 19 y 20 de mayo), determinando esta circunstancia la improcedencia del mismo por la causal contenida en el art. 96.2) in fine de la Ley del Tribunal constitucional (LTC), la cual establece que el amparo es improcedente cuando hubieran cesado los efectos del acto reclamado.