SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1205/2003- R
Sucre, 25 de agosto de 2003
Expediente: 2003-07087-14-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 21 de julio de 2003, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Justicia de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Humberto Trigo Guzmán en representación sin mandato de Alberto Arredondo Peña contra Néstor J. Enríquez Quiroga, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador; alegando la vulneración de sus derechos a la libre locomoción y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7-g) y 16-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 17 de julio de 2003, cursante a fs. 7 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal Liquidador se tramitó un injusto proceso penal en contra de su representado, por el supuesto delito de estelionato donde el juez recurrido dictó sentencia absolutoria a favor del mismo, lo que motivó que aquél solicité en reiteradas oportunidades el levantamiento de las medidas cautelares de orden personal, en apoyo de la previsión contenida en el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acompañando incluso una resolución constitucional de hábeas corpus sobre un caso similar, donde la Sala Penal Segunda de la misma Corte declaró procedente el recurso, no obstante de ello las solicitudes fueron rechazadas incluso una reposición considerando que no era aplicable en el antiguo Procedimiento Penal, por lo que a la fecha, debido a las citadas medidas consistentes en fianza personal y arraigo, su mandante se encuentra restringido de sus derechos a la libre locomoción y a la presunción de inocencia, no obstante lo previsto en los arts. 32, 33 y 229 CPE.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la libre locomoción y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7-g) y 16-I CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Néstor J. Enríquez Quiroga, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador; pidiendo sea declarado procedente disponiéndose el levantamiento de las medidas cautelares de carácter personal impuestas a su mandante.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 21 de julio de 2003, tal como consta en el acta de fs. 43 a 44, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El recurrido dio lectura a su informe cursante de fs. 41 a 42, en el que alegó: a) que, dentro del proceso penal seguido contra el representado por la comisión de los delitos de estafa y otros, dictó sentencia disponiendo la absolución del encausado así como el levantamiento de todas las medidas precautorias y cautelares una vez ejecutoriado el fallo, empero la parte civil presentó apelación que actualmente está en trámite; b) que no obstante haber perdido competencia al haber concedido el recurso de apelación, tomando en cuenta el nuevo procedimiento garantista, señaló audiencia para considerar las medidas cautelares, pero el procesado no se hizo presente sino sólo su abogado con un poder, por lo que suspendió dicha audiencia dado que la defensa en materia penal es personalísima; y c) que, en ningún momento negó la modificación de medidas cautelares pero como Juez liquidador se basa en las disposiciones del CPP.1972 y no puede aplicar la previsión del art. 364 CPP pues las disposiciones transitorias del Código de Procedimiento Penal de 1999, no lo autorizan, por lo que su actuación estuvo sometida a la ley.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, el Tribunal hábeas corpus, declaró procedente el recurso, con el fundamento de que uno de los efectos de la sentencia absolutoria es la cesación de las medidas cautelares de carácter personal, por lo que el juzgador debió revocar de oficio las mismas en aplicación del art. 250 CPP y 89 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable al caso por expresa permisión del art. 355 CPP y en su caso dar lugar de inmediato a la solicitud de enmienda y complementación, sin necesidad de señalar día y hora de audiencia para su consideración, existiendo sobre una situación similar precedentes pronunciadas por la Sala Penal Primera.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, dentro del proceso penal seguido por Jaime Orozco Sejas contra el representado del recurrente y otro, por la comisión de los delitos de estafa y estelionato con la agravación por víctimas múltiples, se le impusieron -según afirmación del recurrente que no ha sido negada por el recurrido- las medidas cautelares de carácter personal de arraigo y fianza personal.
II.2 Que, mediante Sentencia 61/2003 de 8 de julio de 2003, se absolvió de culpa y pena de todos los delitos al representado del recurrente, disponiéndose expresamente en el fallo que se dispondría el levantamiento de las medidas precautorias y cautelares una vez ejecutoriado el mismo (fs. 11-14), lo que hasta la fecha no ha ocurrido, puesto que la parte civil apeló y el trámite del recurso se encuentra en curso según el informe del recurrido que no ha sido negado por el recurrente (fs. 18-41).
II.3 Que, por memorial presentado el 9 de julio de 2003, el representado del recurrente a través de su abogado, en la vía de complementación y enmienda, solicitó al Juez recurrido que en aplicación del art. 364 CPP disponga la cesación de las medidas cautelares personales de forma inmediata, sin necesidad de ejecutoria, a lo que el juez recurrido, mediante decreto de 14 de julio señaló audiencia para el 17 del mismo mes a hrs. 14:30, a fin de considerar la modificación de las medidas cautelares (fs. 5; 15 vta). Contra dicho decreto, el recurrente al día siguiente, planteó recurso de reposición, con los fundamentos que expone en el presente recurso, pero el recurrido en la misma fecha no dio lugar a la reposición planteada por no ser aplicable en el antiguo procedimiento penal la previsión del art. 364 CPP (fs. 21 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que el recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libre locomoción y a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 7-g) y 16-I CPE, denunciando que están siendo vulnerados por el recurrido, ya que no obstante que dentro del proceso penal que se le ha seguido ha sido declarado absuelto de pena y culpa, se niega a dar curso a las reiteradas solicitudes de su representado para que se levanten y cesen las medidas cautelares de carácter personal que se le impusieron, con el fundamento de que no es aplicable el art. 364 CPP, dado que el citado proceso fue regido por el Código de Procedimiento Penal de 1972. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, este Tribunal mediante la SC 1030/2003-R de 21 de julio, al conocer una problemática, cuyo núcleo fue planteado en forma idéntica al referido en la que hoy toca resolver, vale decir, sobre la negativa de un juez a disponer la cesación de las medidas cautelares porque la sentencia absolutoria aún no había adquirido calidad de cosa juzgada y su criterio de que no era aplicable el art. 364 CPP, porque el proceso penal fue sustanciado conforme al Código Adjetivo Penal de 1972, fijó en términos generales la siguiente línea jurisprudencial:
“III.1 Sobre el principio general de irretroactividad de la ley.- El art. 33 constitucional, consagra el principio general de irretroactividad de ley, en los siguientes términos “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo…”; principio que en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución. Por tanto, aquí se está frente a una prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el ámbito de libertad del encausado.”
“III.2 El principio de favorabilidad, como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal y sus alcances.- La parte in-fine del art. 33 CPE establece el principio de retroactividad de la ley penal favorable, en los siguientes términos: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.” (las negrillas son nuestras). Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al principio.”
“Como ha quedado sentado, el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable.”
“Si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (Código penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente:
1. El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia.
2. Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal.”
“Consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad.; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales.”
“III. 3 Consiguientemente, como quedó precisado, el baremo (medida de valoración) para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, a través de la SC 0440/2003-R, (...)”.
Que, a fin de evitar posibles interpretaciones equívocas también en dicho fallo, recogiendo lo establecido en la SC 0440/2003-R referida, se dijo:
“ III.4. Por otra parte, conviene aclarar que este entendimiento no representa un cambio en la jurisprudencia contenida en las SSCC 280/2001-R, 1190/2001-R, 1310/2002-R y 165/2003-R, que señala: “[...]en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción”; dado que, si bien es cierto que en la ejecución penal se pueden presentar incidentes cuyos trámites estén revestidos de principios procesales como el de contradicción, no puede entenderse de ello que la cuestión o asunto planteado en el incidente sea de naturaleza procesal, pues, la norma adjetiva rige el proceso no las cuestiones o situaciones jurídicas que se enjuician o definen a través de ellas; las cuales como en el caso que nos ocupa, al incidir sobre esferas vinculadas a la libertad personal, son de naturaleza sustantiva, y por lo tanto rige el principio de benignidad o favorabilidad; como lo ha establecido la SC 0165/2003-R, que señala: “que hay leyes o códigos que tienen preceptos sustantivos y adjetivos al mismo tiempo, este es el caso del nuevo Código de Procedimiento Penal, la Ley 1008, la Ley de Arbitraje y Conciliación entre otras.”
“Que en ese sentido, cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad, o en su caso, de ultractividad, según cual sea la más benigna para el caso planteado. (las negrillas son nuestras).”
III.2 Que, resolviendo en concreto la problemática que, como se dijo, tiene en su tema central supuestos idénticos, marcó el siguiente razonamiento jurídico.
“En el caso de autos, la ley 1970 (nuevo Código de procedimiento penal), en cuanto a las consecuencias jurídicas inmediatas a toda sentencia absolutoria, establece lo siguiente:”
“ARTICULO 364º.- (EFECTOS DE LA ABSOLUCION).-
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente.”
“La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.
“El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al Estado o al querellante particular”
“En cambio, el Código de procedimiento penal de 1972, al guardar silencio sobre el particular, relega el cese de las medidas cautelares personales, al momento de la ejecutoria de la sentencia.”
“III. 6 En ese sentido, no obstante encontrarse la norma invocada por el recurrente (art. 364 CPP), prevista en una ley procesal, al incidir en el ámbito de la esfera de libertad del encausado, está dentro de los alcances del principio de retroactividad de la Ley penal prevista en el art. 33 CPE; por lo que la jueza demandada, pese a no estar ejecutoriada la sentencia absolutoria dictada en su favor, debió aplicar el art. 364 CPP y disponer la cancelación del arraigo y de las demás medidas cautelares personales impuestas al recurrente; al no haberlo hecho así, la autoridad recurrida vulneró los derechos del recurrente a la libertad de locomoción y a la presunción de inocencia, correspondiendo, por tanto, otorgar la protección que brinda el art. 18 constitucional, al evidenciarse la prolongación indebida de las medidas cautelares impuestas contra el recurrente, entre las que se encuentra el arraigo, que es una medida restrictiva del derecho a la libertad.”
III.3 Que, al haber surgido dichos fundamentos como ya se dijo de un caso con supuestos centrales idénticos, resulta innecesario realizar otro análisis, sino simplemente recoger dicho entendimiento y aplicar al presente caso, puesto que en éste según la denuncia y las conclusiones de este fallo, se tiene que el Juez recurrido en un entendimiento contrario al que ya se había trazado por este Tribunal respecto a la aplicación de las normas previstas en el art. 364 CPP, negó la suspensión de las medidas cautelares de carácter personal al recurrente, cuando lo que correspondía era dar curso a la solicitud de complementación y enmienda y aplicar las normas del citado art. 364, disponiendo la cancelación de las medidas cautelares de carácter personal impuestas contra el representado, por lo que al no haber actuado de tal forma, el recurrido vulneró sus derechos a la libre locomoción y a la presunción de inocencia, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, a fin de que los mismos le sean restituidos inmediatamente.
Que, en consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18-III y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 93 LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 21 de julio de 2003, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO