SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2003

Fecha: 15-Ago-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     0078/2003

Sucre,   15  de agosto de 2003

Expediente:  2003-06691-13-RDN        

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

                       

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Cristina Corrales de Ruiz, Presidenta del Concejo Municipal de La Paz contra Ximena Fortún Taborga y Cecilia Barja Chamas, Concejalas de la Alcaldía Municipal de La Paz, demandando la nulidad de las Resoluciones Municipales 019/2003 y 020/2003 ambas de 7 de mayo y el Decreto de la Comisión de Ética de 8 de mayo de 2003.

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2003, cursante de fs. 82 a 84 de obrados y subsanado por el presentado el 6 de junio, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso

Que, el 24 de marzo de 2003 fue invitada como Presidenta del Concejo Municipal de La Paz por el Foro Boliviano de las Américas al “Encuentro Mundial por la Solidaridad con la Revolución Bolivariana” que se llevó a cabo del 10 al 13 de abril en Caracas-Venezuela, evento al que acudió con la autorización de la directiva del cuerpo deliberante municipal de La Paz mediante Resolución Administrativa 013/2003 de 7 de abril, donde participó como expositora en el marco del II Encuentro de Solidaridad Internacional: “Con Justicia y en Paz Construiremos la Esperanza”, empero a su retorno se enteró de una investigación en su contra impulsada por el Alcalde Juan del Granado y la Concejala Irma Castro, quién el 6 de mayo de 2003, había presentado un pliego de denuncia ante el secretario del citado cuerpo deliberante, lo que dio lugar a que el 7 de mayo de 2003, el Pleno del mismo, dictara la Resolución 019/2003,  disponiendo la apertura de proceso administrativo interno en la Comisión de Ética, y ante la aceptación de la excusa de la integrante de la Comisión, Concejala Maritza Jiménez Bullain, mediante RM 020/2003, resolvieron designar en su lugar a la Concejala Ximena Fortún Taborga, la que junto a la Concejala Cecilia Barja Chamas, el 8 de mayo de 2003, dictaron el decreto por el cual iniciaron proceso administrativo en su contra sin competencia alguna, puesto que las Concejalas Maritza Jiménez Bullain y Cecilia Barja Chamas, la primera reemplazada por la Concejala Ximena Fortún T., fueron designadas como miembros de la Comisión de Ética por la gestión mayo de 2002 a abril de 2003, por lo que el 8 de mayo, cesaron en sus funciones y en su competencia, en consecuencia todas sus actuaciones están viciadas de nulidad según el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Ximena Fortún Taborga y Cecilia Barja Chamas, Concejalas de la Alcaldía Municipal de La Paz, pidiendo que sea declarado fundado y en consecuencia se disponga la nulidad de las Resoluciones Municipales 019/2003 y 020/2003 ambas de 7 de mayo de 2003 y el Decreto de la Comisión de Ética de 8 de mayo de 2003.

I.3 Admisión y citaciones

Que mediante Auto Constitucional (AC) 240/2003 -CA de 29 de mayo, cursante a fs. 86, la Comisión de Admisión dispuso que la recurrente subsane la deficiencia formal observada, y al haberse cumplido con ello, por AC 270/2003-CA de 12 de junio, cursante de fs. 88 a 90, admitió el recurso y dispuso se cite a los recurridos mediante provisión citatoria, lo que se cumplió el  23 de junio de 2003 según diligencia de fs. 106.

I.4 Alegaciones de la parte recurrida

Las recurridas remitieron los antecedentes del recurso (fs. 236-237); y por memorial cursante de fs. 246 a 249  presentaron sus alegatos en los siguientes términos: a) que el 7 de mayo de 2003, la Directiva del Concejo Municipal presentó a consideración y conocimiento del Pleno el Pliego de la denuncia contra la recurrente emergente de supuestas irregularidades en su viaje a la ciudad de Caracas-Venezuela, por lo que de acuerdo al Reglamento de Procesamiento aprobado mediante Ordenanza Municipal 008/2001 de 13 de febrero, el Concejo consideró la misma y dictó la Resolución 019/2003 de 7 de mayo de 2003 disponiendo la apertura del proceso administrativo por ante la Comisión de Ética y, debido a la excusa de la Concejala Maritza Jiménez y el impedimento de la Concejala Enriqueta Ulloa, se designó a la Concejala Ximena Fortún Taborga para que integre la Comisión de Ética, habiéndose dictado autos el 8 de mayo de 2003, disponiéndose la citación tanto de la Concejala denunciante Irma Castro como de la denunciada; b) que el 9 de mayo de 2003, la recurrente presentó memorial ante la Comisión denunciando vulneración del art. 31 CPE, por lo que anunciaba recurso directo de nulidad, alegando que al haber sido designada la Comisión el 21 de mayo de 2002, había cesado en sus funciones el 30 de abril y que no fue designada al inicio de la gestión anual, empero en lo que sí tenía razón, era en que la Resolución Municipal Nº 018/2003 de 6 de mayo de 2003, que amplió el plazo para la designación de los miembros de las Comisiones Permanentes, no incluyó a la Comisión de Ética, de modo que la Comisión sí había fenecido en su mandato, por lo que a fin de allanar la defensa de la recurrente y que el proceso se desarrolle sin vicios, la Comisión dictó Auto el 13 de mayo de 2003 anulando todas sus actuaciones y disponiendo la devolución de obrados a consideración del Concejo, habiendo éste aprobado el 14 de mayo dicha decisión mediante la Resolución Municipal 22/2003 y en forma paralela dispuso la abrogatoria de las Resoluciones Municipales 019/2003 y 020/2003, extremos que han sido de conocimiento de la recurrente, antes de que presentara el recurso, el cual ha presentado con el ánimo de dilatar la investigación, además alegando vicios dentro de un proceso administrativo, que no pueden ser objeto de análisis dentro de un recurso como el planteado, dado que éste es un medio de impugnación inmediato cuando no existen otros medios para la reparación del agravio, así ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional mediante el Auto Constitucional 197/2003-CA de 28 de abril y SC 51/2003 de 6 de junio y c) que carecen de legitimación pasiva, primero porque no dictaron las Resoluciones Municipales a la fecha derogadas y segundo porque a la fecha de presentación del recurso, la Comisión que conoció en primera instancia el proceso dejó de ser tal, debido a la emisión de la Resolución Municipal  23/2003 de 14 de mayo.   

Con esos argumentos piden se declare infundado el recurso planteado.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1    Que, por Resolución Municipal  015/2002 de 21 de mayo, son designadas como miembros de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de la ciudad de La Paz, por la gestión mayo 2002 a abril del 2003, las Concejalas Maritza Jiménez Bullaín y Cecilia Barja Chamas (fs. 18).

II.2    Que, el 6 de mayo de 2003, la concejala Irma Castro Landa, por intermedio de Roberto Moscoso, Secretario del H. Concejo Municipal de La Paz, pone en conocimiento del pleno del Concejo Municipal el Pliego de denuncia, más la documentación respaldatoria en contra de Cristina Corrales, Presidenta del Concejo Municipal solicitando se abra proceso administrativo interno ante la Comisión de Ética (fs.182 a 186).

II.3    Que, por Resolución Municipal 019/2003 de 7 de mayo, se dispuso la apertura del proceso administrativo interno en contra de la Concejala Cristina Corrales Real de Ruiz en la Comisión de Ética, ordenándose que de conformidad al art. 14-a) de la Ordenanza Municipal 8/2001, se remita la denuncia interpuesta. Asimismo, por Resolución municipal 020/2003 de la misma fecha, el Concejo designó a la Concejala Ximena Fortún Taborga como miembro de la Comisión de Ética, ante la excusa de la Concejala Maritza Jiménez y opinión contraria de la Concejala Enriqueta Ulloa (fs. 180, 181).

II.4    Que, por decreto de 8 de mayo de 2003, la Comisión dispone se cite, notifique y emplace  a la recurrente, para que en el plazo de cinco días hábiles de su legal notificación responda a la denuncia en su contra, de conformidad al art. 17 inc. f) del Reglamento para el procesamiento contra el servidor público electo, aprobado por Ordenanza municipal 0008/2001.

Que, siendo notificada la recurrente con dicho Auto (fs. 174), el 9 de mayo de 2003, se apersonó ante la Comisión de Ética y sin contestar a la denuncia presentada en su contra,  anunció la interposición del recurso directo de nulidad contra el decreto de 8 de mayo de 2003 y de la Resolución Municipal 019/2003 de 7 de mayo, así como de todos los actos que en ejecución de esta Resolución se hubieran dictado, por lo que solicitó que en el día se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) (fs. 115); a lo que la Comisión decretó tenerse por anunciado el recurso y estarse al art. 84 LTC (fs. 114).

II.5    Que, el 13 de mayo de 2003, mediante auto motivado, la Comisión de Ética del Concejo Municipal, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el primer acto procesal de la Comisión de ética (fs. 108-109), decisión que fue aceptada por el Pleno del Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 022/2003, de 14 de mayo, por la que también se abrogaron las Resoluciones Municipales 019/2003 y 020/2003 (fs. 107).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que la recurrente denuncia que las recurridas dictaron resolución el 8 de mayo de 2003, por la que iniciaron proceso administrativo interno en su contra, cuando la Comisión de Ética que integran ya había cesado en sus funciones. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y resolver si la citada Comisión a tiempo de iniciar dicho proceso ya había cesado en sus funciones, por lo mismo, si las recurridas que la integran incurrieron en los presupuestos del art. 31 CPE y 79-I LTC, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.

III.1   Que,  el art. 79 LTC, que desarrolla los presupuestos del art. 31 CPE, en su parágrafo I dispone que: “Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.” En consecuencia, a la Jurisdicción Constitucional, en el caso presente, sólo le concierne determinar si la Comisión al proceder a ejecutar la Resolución Municipal 19/2003 de 7 de mayo, dictando en principio el Auto de 8 de mayo de 2003, ya no tenía competencia como afirma la recurrente.

III.2   Que, siendo el recurso planteado un medio reparador de actos o resoluciones emanadas por autoridades sin competencia ni jurisdicción como se ha señalado en el punto III.1, resulta obvio que deba ser planteado cuando aquellos fueron ejecutados y subsisten en caso de ser actos, y para el caso de tratarse de resoluciones, deberán estar vigentes, pues resultaría un contrasentido pretender la nulidad de un acto o resolución que no existe, ya que no habría nada que reparar, o lo que es lo mismo, poner en su debido lugar conforme al ordenamiento jurídico.

Que, en ese sentido todo recurrente antes de acudir a esta jurisdicción, con el propósito de dejar actos y resoluciones dictadas por autoridades sin jurisdicción y competencia, deberá con anterioridad cerciorarse si los mismos no han sido dejados sin efecto.   

           

 III.3  Que en el caso planteado, por auto de 13 de mayo, la Comisión de Ética integrada por las recurridas anuló obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta el decreto de 8 de mayo de 2003, que es objeto de impugnación en el presente recurso, devolviendo obrados al pleno del Concejo Municipal, ente que por Resolución Municipal 22/2003, de 14 de mayo, aceptó y dio por bien hecha la nulidad de obrados, abrogando al mismo tiempo las Resoluciones Municipales 019/2003 y 020/2003, cuya nulidad también se solicitó en el recurso planteado, de modo, que a la fecha ya no existe ningún acto ni resolución que ser analizado o compulsado y que esta jurisdicción pueda declarar nulo, objetivo con el que se presentó el recurso y que a la fecha ha desaparecido como se ha concluido en el punto II.6, por lo mismo la recurrida no está siendo agraviada actualmente como denunció, es más dejó de estarlo antes de plantear el recurso, dado que todos los actos y resoluciones fueron dejados sin efecto hasta el 14 de mayo de 2003 y ella presentó el recurso el 19 del mismo mes y año.

Este Tribunal Constitucional al resolver una problemática similar en su SC  043/01, de 18 de junio, a tiempo de declarar infundo el recurso dijo: “En el caso presente, las actuaciones del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios dentro del proceso seguido contra Blanca Elizabeth Dora Saavedra Cárdenas, han sido anuladas por esa misma instancia hasta el estado en que la Asesora Jurídica de la Universidad adjunte a su denuncia la instrucción expresa del Rector para promoverla, con lo que se ha anulado todo el proceso, sin que jurídicamente tenga existencia ningún acto del indicado Tribunal al presente, incluidos el Auto Admisorio No. 001/01 de 12 de febrero y el proveído de 20 del mismo mes. Dicha anulación se produjo con anterioridad a la citación de los recurridos con la provisión citatoria emitida como emergencia de este Recurso, pero con posterioridad al Auto No. 077/2001-CA de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional.”

Consecuentemente, se evidencia que no existe acto alguno de los recurridos -como miembros del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios- que a la fecha pueda agraviar a la recurrente; por consiguiente, este Tribunal no puede efectuar análisis alguno respecto de las resoluciones y actos acusados en la demanda, pues -se reitera- no tienen existencia jurídica(...).

III.4   Que, en cuanto a la denuncia presentada por desobediencia de las recurridas al Auto Constitucional 270/2003-CA, por el que se admitió el presente recurso, no es cierta ni evidente, pues la misma recurrente al inicio de su memorial, señala que el 14 de mayo de 2003, el Pleno del Concejo Municipal de La Paz, aprobó la Resolución Municipal 23/2003 designando como miembros de la Comisión de Ética  para la Gestión mayo del 2003 a abril del 2004 a las Concejalas Cecilia Barja Chamas y Enriqueta Ulloa, y mediante Resolución Municipal 24/2003 también de la misma fecha, dispuso la apertura del proceso administrativo en su contra por la misma denuncia, advirtiéndose de ello, que las recurridas no han intervenido para nada en tales actos, por lo que no puede acusárseles en ningún momento de haber desobedecido el Auto referido.

            Con referencia a las otras denuncias de la recurrente sobre la persistencia indebida en procesarla de forma parcializada y que hubiera sido juzgada en su ausencia en contravención al art. 16 CPE, éste no es el recurso idóneo para analizar tales actos, por lo referido en los puntos III.1 y III.2. 

Que, por lo expuesto corresponde declarar infundado el recurso, dado que los actos y resoluciones impugnados ya fueron dejados sin efecto con anterioridad a la presentación del recurso y admisión del recurso, de manera que al no estar vigentes no puede declararse nulidad alguna y menos declarar fundado el recurso.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª CPE y 79 y siguientes de la Ley 1836 resuelve:

Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Cristina Corrales de Ruiz.

Condenar a la recurrente al pago de costas y multa de Bs.200.- que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo, debiendo remitir el comprobante de pago original a este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente,  Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto.

                                     

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                                  DECANO

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                  MAGISTRADA

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         

                                                MAGISTRADO

                                                   

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

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