SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2003
Fecha: 15-Ago-2003
(fs. 236-237)
Las recurridas remitieron los antecedentes del recurso (fs. 236-237); y por memorial cursante de fs. 246 a 249 presentaron sus alegatos en los siguientes términos: a) que el 7 de mayo de 2003, la Directiva del Concejo Municipal presentó a consideración y conocimiento del Pleno el Pliego de la denuncia contra la recurrente emergente de supuestas irregularidades en su viaje a la ciudad de Caracas-Venezuela, por lo que de acuerdo al Reglamento de Procesamiento aprobado mediante Ordenanza Municipal 008/2001 de 13 de febrero, el Concejo consideró la misma y dictó la Resolución 019/2003 de 7 de mayo de 2003 disponiendo la apertura del proceso administrativo por ante la Comisión de Ética y, debido a la excusa de la Concejala Maritza Jiménez y el impedimento de la Concejala Enriqueta Ulloa, se designó a la Concejala Ximena Fortún Taborga para que integre la Comisión de Ética, habiéndose dictado autos el 8 de mayo de 2003, disponiéndose la citación tanto de la Concejala denunciante Irma Castro como de la denunciada; b) que el 9 de mayo de 2003, la recurrente presentó memorial ante la Comisión denunciando vulneración del art. 31 CPE, por lo que anunciaba recurso directo de nulidad, alegando que al haber sido designada la Comisión el 21 de mayo de 2002, había cesado en sus funciones el 30 de abril y que no fue designada al inicio de la gestión anual, empero en lo que sí tenía razón, era en que la Resolución Municipal Nº 018/2003 de 6 de mayo de 2003, que amplió el plazo para la designación de los miembros de las Comisiones Permanentes, no incluyó a la Comisión de Ética, de modo que la Comisión sí había fenecido en su mandato, por lo que a fin de allanar la defensa de la recurrente y que el proceso se desarrolle sin vicios, la Comisión dictó Auto el 13 de mayo de 2003 anulando todas sus actuaciones y disponiendo la devolución de obrados a consideración del Concejo, habiendo éste aprobado el 14 de mayo dicha decisión mediante la Resolución Municipal 22/2003 y en forma paralela dispuso la abrogatoria de las Resoluciones Municipales 019/2003 y 020/2003, extremos que han sido de conocimiento de la recurrente, antes de que presentara el recurso, el cual ha presentado con el ánimo de dilatar la investigación, además alegando vicios dentro de un proceso administrativo, que no pueden ser objeto de análisis dentro de un recurso como el planteado, dado que éste es un medio de impugnación inmediato cuando no existen otros medios para la reparación del agravio, así ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional mediante el Auto Constitucional 197/2003-CA de 28 de abril y SC 51/2003 de 6 de junio y c) que carecen de legitimación pasiva, primero porque no dictaron las Resoluciones Municipales a la fecha derogadas y segundo porque a la fecha de presentación del recurso, la Comisión que conoció en primera instancia el proceso dejó de ser tal, debido a la emisión de la Resolución Municipal 23/2003 de 14 de mayo.