SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0078/2003
Fecha: 15-Ago-2003
III.3
III.3 Que en el caso planteado, por auto de 13 de mayo, la Comisión de Ética integrada por las recurridas anuló obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta el decreto de 8 de mayo de 2003, que es objeto de impugnación en el presente recurso, devolviendo obrados al pleno del Concejo Municipal, ente que por Resolución Municipal 22/2003, de 14 de mayo, aceptó y dio por bien hecha la nulidad de obrados, abrogando al mismo tiempo las Resoluciones Municipales 019/2003 y 020/2003, cuya nulidad también se solicitó en el recurso planteado, de modo, que a la fecha ya no existe ningún acto ni resolución que ser analizado o compulsado y que esta jurisdicción pueda declarar nulo, objetivo con el que se presentó el recurso y que a la fecha ha desaparecido como se ha concluido en el punto II.6, por lo mismo la recurrida no está siendo agraviada actualmente como denunció, es más dejó de estarlo antes de plantear el recurso, dado que todos los actos y resoluciones fueron dejados sin efecto hasta el 14 de mayo de 2003 y ella presentó el recurso el 19 del mismo mes y año.
Este Tribunal Constitucional al resolver una problemática similar en su SC 043/01, de 18 de junio, a tiempo de declarar infundo el recurso dijo: “En el caso presente, las actuaciones del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios dentro del proceso seguido contra Blanca Elizabeth Dora Saavedra Cárdenas, han sido anuladas por esa misma instancia hasta el estado en que la Asesora Jurídica de la Universidad adjunte a su denuncia la instrucción expresa del Rector para promoverla, con lo que se ha anulado todo el proceso, sin que jurídicamente tenga existencia ningún acto del indicado Tribunal al presente, incluidos el Auto Admisorio No. 001/01 de 12 de febrero y el proveído de 20 del mismo mes. Dicha anulación se produjo con anterioridad a la citación de los recurridos con la provisión citatoria emitida como emergencia de este Recurso, pero con posterioridad al Auto No. 077/2001-CA de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional.”
“Consecuentemente, se evidencia que no existe acto alguno de los recurridos -como miembros del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios- que a la fecha pueda agraviar a la recurrente; por consiguiente, este Tribunal no puede efectuar análisis alguno respecto de las resoluciones y actos acusados en la demanda, pues -se reitera- no tienen existencia jurídica(...).