Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2003-R
Fecha: 04-Ago-2003
III.1.
III.1. El art. 347 CC establece que en las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual, disponiendo que si se estipula en cantidad superior, se reduce automáticamente a dicha tasa.
- III.2.
- el Juez recurrido no ha cometido acto ilegal alguno al dejar sin efecto,
- Tal requisito es imprescindible
- APRUEBA