SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2003- R
Fecha: 15-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2003- R
Sucre, 15 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06878-13-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución de 9 de junio de 2003, cursante a fs. 164, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez, de la Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo contra Richard Mendoza Aguilera y Oswaldo Roca Eyzaguirre, Administrador de la Aduana de Puerto Suárez y Administrador a.i de Zona Franca Puerto Aguirre, respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a)-d)-i), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 4 de junio de 2003, cursante de fs. 1 a 7 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Que, es legítimo propietario de un vehículo camioneta marca Toyota, chasis 8AJ33GNL529803741, motor 1KZ-09137764, MIC/DTA 722A2002092121 CON BR 197.001275 de 10 de octubre de 2002, con póliza en trámite, que fue retenido indebidamente el 22 de octubre de 2002, cuando ingresó a Zona Franca a realizar el respectivo pago de impuestos aduaneros para cumplir con todos los requisitos del trámite de nacionalización, empero las autoridades recurridas se niegan a darle curso, al igual que a otros dos vehículos de propiedad de Jorge Ribera Soria y Lorgio Cabrera. Que, el 15 de mayo de 2003, luego de transcurridos siete meses, recién el administrador de la Zona Franca procedió a dar aplicación al Código de Procedimiento Penal (CPP), realizando el Acta de Intervención y enviándolo al Fiscal, desconociendo el art. 130 de dicho Código, a cuya autoridad acudió el 21 de mayo de 2003, denunciando la detención indebida de los tres vehículos indicados, fundamentando que el Acta de Intervención de 15 de mayo de 2003 se encuentra fuera de los plazos procesales para retener y secuestrar los vehículos, habiendo la autoridad por requerimiento de 23 de mayo de 2003, rechazado la denuncia de la Aduana; y tratando de aplicar “la sana crítica y la duda razonable” ordenó la nacionalización de los tres motorizados en estricta aplicación del art. 45 de la Ley de Ministerio Público (LMP), sin que el funcionario de la Aduana haya interpuesto ningún recurso.
Que, sin embargo pese a la citada orden, los recurridos se niegan a cumplirla, pretendiendo convalidar una indebida denuncia de la “Receita Federal” sin personería ni competencia para realizar denuncia a nombre del Estado brasilero o de los supuestos propietarios de los tres vehículos retenidos, toda vez que la denuncia de aquel País debe cumplir con requisitos formales de carácter diplomático para recuperar vehículos con supuesta denuncia de robo, de modo que a la fecha exista denuncia cierta que ponga en duda su derecho propietario, por lo que al no existir control jurisdiccional acude al amparo para hacer valer el mismo.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a)-d)-i), 16 y 22 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ricardo Mendoza Aguilera y Oswaldo Roca Eyzaguirre, Administrador de la Aduana de Puerto Suárez y Administrador a.i de Zona Franca Puerto Aguirre; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que en forma inmediata se dé cumplimiento al requerimiento fiscal procediéndose a la nacionalización, restitución y entrega de los vehículos retenidos.
I.2 Audiencia y Resolución del recurso
Instalada la audiencia pública el 9 de junio de 2003, tal como consta en el acta de fs. 158 a 163 ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación
Los abogados del recurrente ratificaron los fundamentos de la demanda y los ampliaron indicando que los recurridos han manifestado expresamente que no se reciban las pólizas porque no se le iba a dar curso al trámite, debido a las cartas recibidas de la “Receita Federal”, con lo que se atribuyen facultad de investigar incurriendo en la nulidad prevista en el art. 31 CPE. Que, asumido dicha investigación con el propósito de extorsionar y coaccionar, dado que para dar curso al trámite le pidieron dinero, además que no tienen competencia para “entrar en una Zona Franca”, así como también no tienen para realizar acta de intervención y menos para haber traído agentes policiales de otro país y permitir que investiguen en el nuestro. Agregan también que se ha vulnerado el derecho a la dignidad porque se le ha acusado de que sus documentos son falsos. Señalan que han extenuado todos los medios porque incluso han acudido al Fiscal, quien ya no tenía plazos procesales porque todos se encontraban agotados al tenor del art. 130 CPP.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos presentaron informe que cursa a fs. 142 en el que alegaron: a) que, los motorizados referidos se encuentran sometidos al régimen de Zona Franca según los arts. 134 y 135-II LGA; b) que, la permanencia en Zona Franca la determina el consignatario de la mercancía mediante solicitud del despachante de aduana de conformidad al art. 242 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000; c) que, los MIC/DTA los emite el Transportador Internacional Autorizado y no así la Aduana Nacional de conformidad al art. 58 LGA; d) que, los vehículos cuentan con el MIC/DTA registrado en el sistema informático de la Aduana Nacional por los funcionarios de Aduana de partida de Arroyo Concepción y la Aduana de destino la Administración de Aduana Zona Franca Puerto Aguirre de conformidad a la Resolución de Directorio Nº 01-032-01 de 30 de agosto de 2001 y e) que la Administración de Aduana Zona Franca Puerto Aguirre, no ha retenido ningún vehículo de ningún usuario, tampoco ha recibido solicitud alguna de trámite de nacionalización de los vehículos mencionados en el requerimiento del Fiscal.
Mediante su abogado también ampliaron su informe señalando: a) que, la Aduana no tiene nada que ver en el asunto, toda vez que las administraciones aduaneras son desconcentradas e independientes en el manejo y decisiones; b) que, no se ha violado el derecho a la propiedad porque la Aduana en ningún momento dijo que los vehículos no son de propiedad del recurrente, además que en Aduanas no se usa el término propietario, sino consignatario; c) que, tampoco se ha violado el derecho al trabajo, puesto que el recurrente no presentó los contratos respecto a los servicios que las movilidades debían prestar a empresas petroleras y menos el derecho al debido proceso, porque la Aduana no administra justicia y por la misma razón, tampoco se ha vulnerado la seguridad jurídica; d) que, el recurrente jamás inició trámite de nacionalización en la Aduana de Puerto Aguirre, aunque lo más propio resulta decir un trámite de importación, porque la nacionalización no está contemplada en la Ley 1990, empero la Aduana no ha recibido solicitud de importación o nacionalización de ninguna Agencia Aduanera, quien es la que debería apersonarse a oficinas de Aduana con el Formulario 133 llenado e) que el Acta de Intervención se expidió dando cumplimiento a lo establecido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, que establece la obligación de cualquier persona de denunciar cuando tenga conocimiento de un delito, lo cual se ha hecho ante el Fiscal y f) que, efectivamente existe un rechazo de la investigación, el cual aún no se ha ejecutoriado, por cuanto la autoridad competente que debía dar cumplimiento al requerimiento, el Administrador de Aduana de Zona Franca de Puerto Aguirre, no ha sido notificado con el requerimiento de rechazo de la investigación, puesto que se notificó a otra persona que nada tiene ver con la Aduana de Puerto Aguirre. Con estos fundamentos, solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del Amparo, de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró procedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) que, la intervención realizada por el Administrador de Aduanas tuvo lugar a más de siete meses que los vehículos ingresaron a Zona Franca donde aún permanecen; b) que, los motorizados merecieron la aceptación a que hace referencia el art. 113 del Reglamento de la LGA; c) que, la información sobre presunto robo aparecida recientemente, es contraria al informe de fs 46, lo que conduce a presumir la veracidad de éste, presumiéndose además la inocencia a tenor de los arts. 16 CPE y 6 CPP y d) que, la intervención es nula por no haber concurrido el representante del Ministerio Publico.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, según el MIC/DTA, el vehículo reclamado por el recurrente, tiene como destinatario al recurrente (fs. 14) el mismo que conforme a la certificación emitida por el recurrido Administrador a.i. de la Aduana Zona Franca Puerto Aguirre, el vehículo camioneta marca Toyota, chasis 8A133GNL529803741 se encuentra en depósitos del concesionario Zona Franca Puerto Aguirre desde el 21 de octubre de 2002 (fs. 40-42).
II.2 Que, el 15 de mayo de 2003, el Administrador a.i. de la Aduana Zona Franca Puerto Aguirre mediante acta de intervención AN-PAGZZ 001/2003, procedió al comiso de la camioneta de las características anteriormente descritas, aduciéndose que mediante Oficio CS Nº 003/2003 de 17 de abril de la Receita Federal del Brasil se ha comunicado que el vehículo consignado en el BR 197.001275 está registrado como robado (fs. 8-9).
Asimismo, mediante Actas de Intervención 02/2003 y 03/2003 (fs. 24-25, 16-17) se procedió al comiso de un vehículo marca Mitshubishi y otro marca Land Rover, respectivamente, en cuyos MIC/DTA figuran como consignatarios Jorge Ribera Soria y Lorgio Cabrera Fernández (fs. 22, 30).
II.3 Que, por memorial de 21 de mayo de 2003, el recurrente, se apersonó ante el Fiscal Adscrito a la Aduana de Puerto Suárez, solicitando se rechace cualquier denuncia respecto a la referida camioneta alegando que es de su propiedad, al mismo tiempo pidió se ordene la nacionalización de los tres motorizados (fs. 32-33).
II.4 Que, el Fiscal de Puerto Suárez, mediante Resolución de 23 de mayo de 2003 rechazó las denuncia contenida en las Actas de Intervención anteriormente referidas, requiriendo porque se dé curso a los trámites de nacionalización, previo cumplimiento de requisitos formales, porque no correspondía admitir la apertura de la investigación (fs. 34-35).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, el recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los arts. 7-a)-d)-i), 16 y 22 CPE, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos, dado que procedieron indebidamente a retener y decomisar un vehículo de su propiedad y otros dos de propiedad de otras personas, habiendo después de 7 meses indebidamente también realizado el acta de intervención y denunciado un supuesto robo, sin sustento legal alguno al Fiscal Adscrito a la Aduana de Puerto Suárez, cuyo rechazo de la denuncia y orden de darse curso a los trámites de nacionalización de los vehículos, se niegan a cumplir hasta la fecha. En consecuencia, en revisión de la resolución del Juez de Amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, interpretando el correcto alcance del art. 19 CPE, que tiene instituido el recurso planteado, este Tribunal ha dejado sentado que el amparo está regido por dos principios que caracterizan su naturaleza tutelar, cuales son, el de inmediatez y el de subsidiariedad, consistiendo el primero en que la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del citado art. 19 y se constituye en el principio de subsidiariedad, de modo que cuando aquellos principios no son observados, este Tribunal tiene facultad para negar la tutela sin que le esté impuesto compulsar la denuncia en el fondo.
III.2 Que, en el caso que se revisa, el acto lesivo a los intereses del recurrente, vale decir la retención indebida en Zona Franca del vehículo de su propiedad se ha producido el 21 de octubre de 2002, habiendo éste formulado su reclamo ante el Fiscal el 21 de mayo de 2003, vale decir a los 7 meses, lo mismo que el propio recurso, por lo que la formulación del amparo constitucional después de dicho término desnaturaliza su esencia, pues como se ha recordado de manera general, uno de los elementos primordiales que lo caracteriza es precisamente la inmediatez, requisito que no ha sido observado, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE, razón por la que el recurso resulta improcedente; por ello, no es necesario ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
Que, en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en uniforme jurisprudencia, citando para el efecto las siguientes SSCC: 492/2002-R, 1438/2002-R; 0084/2003-R; y, 0226/2003, entre otras.
III.3 Que, por otra parte, también es de aplicación el principio de subsidiariedad en el caso de análisis, dado que existe un requerimiento fiscal de rechazo de la denuncia, en consecuencia el recurrente tiene que acudir a la vía llamada por ley en reclamo de la devolución o entrega de los vehículos.
III.4 Que, asimismo, cabe recordar que para pedir tutela para derechos de terceros, el recurrente siempre deberá, en materia de amparo, presentar el poder especial, suficiente y expreso, de lo contrario debe abstenerse de presentar demanda de amparo en nombre de terceros; y para casos como el presente, donde se denuncian la violación de derechos propios, igualmente, para denunciar la vulneración de derechos ajenos se debe proceder de la forma referida, vale decir, presentado el poder correspondiente, de no hacerlo, el recurrente debe abstenerse de citar actos ilegales y omisiones indebidas que no sean las que le agravien a él únicamente.
Que, en consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado procedente el amparo no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión REVOCA la Resolución de 9 de junio de 2003, cursante a fs. 164, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez, de la Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO