SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2003- R
Fecha: 15-Ago-2003
fue retenido indebidamente el 22 de octubre de 2002
Que, es legítimo propietario de un vehículo camioneta marca Toyota, chasis 8AJ33GNL529803741, motor 1KZ-09137764, MIC/DTA 722A2002092121 CON BR 197.001275 de 10 de octubre de 2002, con póliza en trámite, que fue retenido indebidamente el 22 de octubre de 2002, cuando ingresó a Zona Franca a realizar el respectivo pago de impuestos aduaneros para cumplir con todos los requisitos del trámite de nacionalización, empero las autoridades recurridas se niegan a darle curso, al igual que a otros dos vehículos de propiedad de Jorge Ribera Soria y Lorgio Cabrera. Que, el 15 de mayo de 2003, luego de transcurridos siete meses, recién el administrador de la Zona Franca procedió a dar aplicación al Código de Procedimiento Penal (CPP), realizando el Acta de Intervención y enviándolo al Fiscal, desconociendo el art. 130 de dicho Código, a cuya autoridad acudió el 21 de mayo de 2003, denunciando la detención indebida de los tres vehículos indicados, fundamentando que el Acta de Intervención de 15 de mayo de 2003 se encuentra fuera de los plazos procesales para retener y secuestrar los vehículos, habiendo la autoridad por requerimiento de 23 de mayo de 2003, rechazado la denuncia de la Aduana; y tratando de aplicar “la sana crítica y la duda razonable” ordenó la nacionalización de los tres motorizados en estricta aplicación del art. 45 de la Ley de Ministerio Público (LMP), sin que el funcionario de la Aduana haya interpuesto ningún recurso.
Que, sin embargo pese a la citada orden, los recurridos se niegan a cumplirla, pretendiendo convalidar una indebida denuncia de la “Receita Federal” sin personería ni competencia para realizar denuncia a nombre del Estado brasilero o de los supuestos propietarios de los tres vehículos retenidos, toda vez que la denuncia de aquel País debe cumplir con requisitos formales de carácter diplomático para recuperar vehículos con supuesta denuncia de robo, de modo que a la fecha exista denuncia cierta que ponga en duda su derecho propietario, por lo que al no existir control jurisdiccional acude al amparo para hacer valer el mismo.
- recurso
- fue retenido indebidamente el 22 de octubre de 2002
- Ricardo Mendoza Aguilera y Oswaldo Roca Eyzaguirre, Administrador de la Aduana de Puerto Suárez y Administrador a.i de Zona Franca Puerto Aguirre
- I.2.1
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- REVOCA