SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1182/2003-R
Fecha: 19-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1182/2003-R
Sucre, 19 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06860-13-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 111 de 10 de junio de 2003, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Arminda Claure Cárdenas contra Ismael Oswaldo Soriano Melgares, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, alegando la vulneración de la garantía al debido proceso y derechos a la defensa y a ejercer la función pública.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de junio de 2003, cursante de fs. 14 a 17 de obrados, la recurrente asevera que durante cinco años y un mes, desempeñó las funciones de Jefa del Departamento de RR.HH. de la DIDES Chuquisaca, con el ítem 7895, con responsabilidad y eficiencia, sin problemas disciplinarios ni administrativos; empero, tras el cambio de gobierno, en 29 de octubre de 2002, recibió por parte de la autoridad recurrida, un ilegal memorando de destitución de su cargo “por un proceso de transformación del gobierno departamental”. Frente a ello, junto con otros profesionales en similar situación acudió ante el recurrido pidiendo revoque esa ilegal medida, habiéndole respondido cinco meses después, el 29 de mayo en sentido de que su retiro obedeció a la falta de presentación de un supuesto informe económico.
La destitución o acto administrativo impugnado, adolece de dos defectos: 1º. carece de motivación, pues no explica la causa, motivo y fundamento legal que justifique y respalde la determinación, toda vez que un “proceso de transformación del gobierno departamental” no legitima la violación de normas legales; 2º le impone discrecionalmente la sanción de despido, sin derecho a la defensa y sin proceso legal previo, cuando como servidora pública, se encuentra sometida a legislación especial (Estatuto del Médico Empleado y otros), que tiene su cúspide en el art. 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), que le reconoce el derecho a ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad.
Finalmente, la falsa sospecha de que la institucionalización de su cargo sea irregular, no importa ni justifica la violación y supresión de garantías constitucionales, y no constituye motivo para su destitución, en todo caso estos procesos podrán ser objeto de revisión por la nueva autoridad pero en ningún caso le facultan a disponer de los cargos de manera discrecional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de la garantía al debido proceso así como a los derechos a la defensa y a ejercer la función pública.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra Ismael Oswaldo Soriano Melgares, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca y pide su procedencia, por ende, se deje sin efecto el memorando de despido emitido en su contra, se ordene la restitución a su cargo bajo el ítem 7895, más el pago de sus sueldos devengados, daños y perjuicios.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 10 de junio de 2003, sin presencia fiscal, tal como consta en el acta de fs. 25 a 26, ocurrió lo siguiente:
I.3.1. Ratificación del recurso
Mediante su abogado la recurrente ratificó su demanda.
I.3.2. Informe del recurrido
Por informe escrito de fs. 22 a 24, los representantes legales de la autoridad recurrida, manifestaron que: a) cuando la recurrente desempeñaba funciones de Jefa de RR.HH. del SEDES, cometió irregularidades de carácter económico y por no haber rendido cuentas por la suma de Bs1.250.- correspondiente a la gestión 2002 se encuentra en trámite un proceso administrativo interno; caso que es de conocimiento del Ministerio Público; b) de acuerdo al DS 26115 o Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y al Reglamento Interno de la entidad, en un proceso interno se puede establecer retiro forzoso, siendo una causal no cumplir con el deber de velar por el buen uso económico de los bienes y materiales destinados a la actividad administrativa, c) la recurrente está sometida a la Ley del Estatuto del Funcionario Público y no a legislación especial, en tal situación debió recurrir a los procedimientos legales-administrativos para hacer prevalecer sus derechos planteando los recursos de revocatoria y jerárquico para la Carrera Administrativa referidos en el DS 26319; vía administrativa que no utilizó y de la que el amparo no es sustitutivo, al margen que una vez agotados esos recursos, pueden ser impugnados a través del proceso contencioso administrativo. Por lo que pide se declare improcedente el recurso con costas
I.3.3. Resolución
La Resolución 111 de 10 de junio de 2003, que corre de fojas 27 a 28, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs500.-, con estos fundamentos:
a) la destitución de la recurrente data del 29 de octubre de 2002 y el recurso se plantea el 6 de junio de 2003, es decir cuando han transcurrido mas de los seis meses, que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es el plazo prudencial para reclamar un derecho vulnerado;
b) el hecho de que la actora hubiera pedido la revocatoria de su destitución de manera inmediata y el que no se le haya dado respuesta, no libera a la recurrente de la responsabilidad de demandar y exigir una respuesta oportuna, ó en su caso, formalizar su reclamo por el silencio administrativo ante el superior jerárquico a través de los recursos que le reconoce la Ley 2027, a la que se encuentra sometida; omisión que por una parte importa un tácito consentimiento del acto que hoy pretende impugnar, a tenor del art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y por otra, demuestra que no agotó las vías y recursos que la ley le reconoce de las que el amparo no es sustitutivo, como lo entiende el art. 96 LTC.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante memorando 748 de 1 de octubre de 1997, la recurrente Arminda Claure fue designada como Jefe Departamento RR.HH. de la DIDES Chuquisaca, con el ítem 7895 (fs. 1), posesionándose en el cargo en la misma fecha (fs. 2).
II.2. Ismael Soriano Melgares, Director de SEDES Chuquisaca, ahora recurrido, por memorando URRDD 68002.1 de 29 de octubre de 2002 comunicó a la actora que, por el proceso de transformación del Gobierno Departamental, a partir de esa fecha le agradecía sus servicios (fs. 12).
II.3. Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2002, la actora solicitó al recurrido revoque el memorando de destitución y le permita seguir cumplimiento sus funciones como enfermera del Programa de Tuberculosis, con el ítem 7895 (fs. 11), sin que haya recibido respuesta alguna, no habiendo presentado la actora ningún otro reclamo posterior.
II.4. Por oficio de 29 de abril de 2003, el responsable del Programa de Tuberculosis de Chuquisaca, informó a la autoridad recurrida la no presentación por parte de la recurrente de un informe económico sobre la suma de Bs1.250.- (fs. 8); el recurrido por nota de 19 de mayo de 2003, solicita a la recurrente informe con descargos sobre el monto de Bs1.250.-, por ocasionar perjuicios al programa de tuberculosis (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente considera que ha sido ilegalmente destituida de sus funciones por la autoridad recurrida, quién desconociendo su antigüedad de más de cinco años y su calidad de funcionaria pública, a través de un acto administrativo arbitrario que carece de motivación y fundamentación, le ha impuesto discrecionalmente la sanción de despido, sin proceso legal previo, por lo que se ha lesionado su garantía al debido proceso y sus derechos a la defensa y a ejercer la función pública. Por tanto, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección solicitada.
III.1. El DS 25233 de 27 de noviembre de 1998 establece el modelo básico de organización, atribuciones y funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud, señalando en sus arts. 2 y 9 que éstos dependen linealmente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la respectiva Prefectura del Departamento. Por su parte, el artículo único del DS 26767 de 9 de agosto de 2002, modificó el art. 2 del DS 25060 de 2 de junio de 1998, manteniendo en el nivel Ejecutivo y Operativo a la Dirección Departamental de Desarrollo Social y al Servicio Departamental de Salud, además de crear un nuevo nivel jerárquico al modificar el art. 3 del DS 25060.
Respetando la normativa citada, la recurrente antes de plantear el presente recurso, ante la falta de respuesta de la autoridad recurrida a su petición de dejar sin efecto su memorando de despido, debió presentar previamente sus reclamos, -haciendo constar la falta de respuesta del recurrido-, ante la Dirección Departamental de Desarrollo Social ó ante el Prefecto del Departamento de Chuquisaca, autoridades de las que la autoridad demandada depende funcional y linealmente, y al no haber procedido de esa manera, omitió agotar los medios o vías administrativas que le confiere la ley para la protección de sus derechos, lo que determina la improcedencia del Amparo e impide ingresar a analizar el fondo del asunto, pues este recurso, por su carácter subsidiario, exige el agotamiento previo de todas las instancias legales. Así lo ha reconocido este Tribunal en casos similares a través de las SSCC 302/2003-R, 1039/2002-R, 302/2002-R y 614/2002-R.
III.2. Por otro lado, es evidente que la actora presentó este recurso el 6 de junio de 2003, luego de haber transcurrido más de seis meses de presentar su único reclamo ante la autoridad recurrida, que data del 27 de noviembre de 2002, lo que desnaturaliza la esencia del amparo, que se caracteriza por otorgar de manera inmediata la protección jurídica que se pretende, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, dado que, conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina su improcedencia e impide conocer el fondo del asunto. El Tribunal Constitucional, en uniforme jurisprudencia ha reconocido este criterio a través de las SSCC 112/1999-R, 140/1999-R, 270/1999-R, 525/2000-R, 091/2001-R, 217/2001-R, 568/2001-R, 768/01-R, 481/2002-R, 544/2002-R, 514/2002-R, 492/2002-R, 005/2002, y 1438/2002-R, 1442/2002-R, 125/2003-R y 270/2003-R, entre otras.
Que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, y ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 7.8ª y el art. 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve en revisión APROBAR la Resolución 111 de 10 de junio de 2003, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado