Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1185/2003-R
Fecha: 19-Ago-2003
III.1
III.1 El art. 387 CPP establece que la resolución dictada en el proceso por reparación de daño, “será apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior y el demandante estará eximido de prestar fianza de resultas. El juez ejecutará la decisión en sujeción a las normas del Código de Procedimiento Civil”.