SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1193/2003-R
Fecha: 25-Ago-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1193/2003-R
Sucre, 25 de agosto de 2003
Expediente: 2003-06751-13-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 368/03, cursante de fs. 855 a 856, dictada el 22 de mayo de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Cuevas Aguilera, Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB) contra Cristina Corrales Real, Presidenta del Concejo Municipal de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a construir libremente sin condicionamientos establecido en la Ley 2258 y su derecho a la propiedad previsto en el art. 7.i) CPE.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En su demanda presentada el 14 de mayo de 2003 (fs. 189 a 195), el recurrente manifiesta que el CEUB es propietario del inmueble sito en la Avenida Arce y Pinilla 2606 donde desarrolla sus actividades, edificio que, según informe técnico, habría cumplido “su ciclo de vida”, por lo que a través de la Resolución 1036 de 21 de junio de 2000, los Secretarios Nacionales del CEUB decidieron iniciar trámites para la construcción de un edificio en dichos predios, habiéndose suscrito un convenio con el Ministerio de Hacienda el 23 de junio de 2000, ratificado el 19 de febrero de 2001, por el cual éste se compromete a gestionar una autorización legislativa para la enajenación de aquel inmueble a objeto de construir un edificio del cual el CEUB pueda beneficiarse con el uso y propiedad sobre tres o cuatro pisos; que, como producto de esos compromisos, se promulgó la Ley 2258 de 12 de octubre de 2001, otorgando dicha autorización.
Añade que el CEUB obtuvo la línea y nivel de la Alcaldía Municipal el 28 de septiembre de 2000, y luego el 2 de abril de 2002 se ratificó esa línea y nivel, fijándose los parámetros y áreas permitidas a construirse, por lo que posteriormente se convocó a Licitación Pública para la construcción del edificio de referencia, resultando ganadora la empresa “Alto Ltda.”, con la que se suscribió contrato el 19 de abril de 2002, la cual elaboró el proyecto y diseño final, presentándolo para su aprobación a la Alcaldía; sin embargo, el Concejo Municipal, de manera arbitraria e ilegal, actuando contra su propia norma, emitió la Ordenanza 053/2002 de 3 de abril del pasado año declarando patrimonio arquitectónico con valoración “B” al inmueble del CEUB, sin previa notificación o comunicación oficial a esta entidad.
Señala que en conocimiento de la referida Ordenanza, el 30 de abril de 2002 pidió al Concejo Municipal la reconsideración de la misma, solicitando igualmente audiencia pública, la que fue concedida el 6 de junio de 2002, oportunidad en la que el pleno del Concejo admitió el error cometido en contra del CEUB, así como haber vulnerado la Ley 2258, por lo que su edificio debería ser excluido de la citada Ordenanza; que, sin embargo, una vez que el tema pasó a la Comisión de Desarrollo Territorial, se persistió en no modificar la misma, hasta que la Presidenta del Concejo Municipal le envía la nota 1059 de 8 de agosto de 2002, adjuntando la Minuta de Comunicación 218 mediante la cual se condiciona la construcción del edificio sobre la Av. Arce Pinilla al mantenimiento de la actual fachada, lo que no varía en nada el daño causado con la Ordenanza impugnada, motivo por el cual se solicitó su enmienda y rectificación, habiéndose realizado otra audiencia el 14 de noviembre pasado, donde se explicó que de persistir la Ordenanza en los términos originalmente redactados, el proyecto no sería factible, habiendo la propia Presidenta reconocido que “estaban en falta”, pasando el tema nuevamente a la Comisión de Desarrollo Territorial para la elaboración de un informe, el cual se les hizo conocer el 2 de abril de 2003.
Indica que no obstante, el 6 de febrero de 2003 solicitó al Alcalde Municipal pueda presentar al Concejo Municipal la reconsideración de la Ordenanza 053/2002 y su consiguiente revocatoria, quien el 27 de febrero de 2003 presentó el Proyecto de Ordenanza proponiendo excluir al inmueble del CEUB de los alcances de la Ordenanza impugnada, el cual fue tratado en sesión de 10 de abril de 2003, habiéndoseles comunicado mediante nota de 22 del mismo mes y año que al no haberse alcanzado los dos tercios de votos, se rechazó la solicitud de reconsideración, cuando lo que correspondía era votar el Proyecto de Ordenanza presentado por el Alcalde y no la simple reconsideración, violando así los arts. 21.2) y 22 de la Ley 2028.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados su derecho a construir libremente sin condicionamientos establecido en la Ley 2258 y su derecho a la propiedad privada.
I.1.3 Autoridad recurrida y Petitorio
Interpone recurso de amparo contra Cristina Corrales Real, Presidenta del Concejo Municipal, solicitando que se declare procedente y se deje sin efecto la Ordenanza Municipal 053/2002 de 3 de abril y las resoluciones emanadas de la sesión ordinaria 32 de 10 de abril de 2003.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
Consta por acta de fs. 646 a 650 que la audiencia pública se celebró el 22 de mayo de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público.
I.2.1 Ratificación del Recurso
La abogada del recurrente reiteró los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
En el informe escrito que cursa de fs. 641 a 645, la autoridad recurrida señala: 1) que, el 30 de noviembre de 2001 la Junta de Vecinos de San Jorge solicitó se realice con urgencia un estudio sobre protección y conservación del patrimonio arquitectónico de la Avenida Arce, el cual fue realizado por la Dirección de Patrimonio Tangible y Natural, para cuyo efecto se realizó una inventariación de ese patrimonio, teniendo en cuenta que la ciudad de La Paz fue declarada por la UNESCO “Capital Iberoamericana de la Cultura” en 1999; 2) que, el Concejo Municipal en reiteradas oportunidades apeló a la sensibilidad del CEUB para que se respete la Ordenanza 053/2002, habiéndose emitido la Minuta de Comunicación 218 por la que se recomienda se mantengan todos y cada uno de los detalles de la actual fachada, situación que fue consensuada con dicha institución; 3) que, no es evidente que la Minuta no cambie la restricción de los derechos del CEUB, ya que no se necesita ser perito para discernir que la conservación de la fachada es la única posibilidad que se tiene para no destruir en su totalidad el contexto histórico del inmueble; en cambio el cumplimiento cerrado de la Ordenanza sólo le da la posibilidad de restaurar el inmueble y conservarlo en su totalidad; 4) que, la Ordenanza impugnada ha sido motivada en estudios, evaluaciones técnicas y recopilación de datos hechos por los vecinos de San Jorge, habiendo el Concejo Municipal evitado que la zona sea destrozada, saliendo en defensa del patrimonio de la ciudad y la comunidad; 5) que, el Concejo ha actuado en uso de su jurisdicción y competencia conferida por los arts. 191.III CPE, concordante con el art. 95.II de la Ley 2028, para poner bajo su tutela a la zona de San Jorge, puesto que el inmueble del CEUB construido en 1932, constituye una obra de relevancia histórica cultural de la ciudad La Paz, y en ningún momento se refiere a los derechos de monetización que otorga la Ley 2258; 6) que, la línea y nivel que otorgó el Gobierno Municipal, únicamente confiere al solicitante normas de edificación sin otorgar autorización de construcción, siendo el plano de construcción aprobado, el único documento legal y válido para construir, además que la línea y nivel sólo tiene validez de un año y no se encuentran en los convenios que se suscribió con el Ministerio de Hacienda; 7) que, el CEUB fue debidamente notificado con la Ordenanza Municipal 053/2002, a través del Memorándum de Instrucción emitido por la Subalcaldía Centro de 23 de julio de 2002; 8) que, actuar contrariamente a la política de preservación del patrimonio sería cometer el delito de destrucción o deterioro de los bienes del Estado y la riqueza nacional tipificado en el art. 233 del Código Penal; 9) que, el amparo no es sustitutivo de los recursos administrativos que a la fecha se encuentran plenamente vigentes, puesto que la vía administrativa sobre petición de construcción del CEUB no ha sido agotada.
I.2.3 Resolución
Por Resolución de fs. 651 a 652, se declaró procedente el recurso, disponiendo que la Ordenanza Municipal 53/02 sea modificada y revocada respecto a la situación, planteamientos jurídicos y trámites administrativos realizados por el CEUB, señalando los siguientes fundamentos: 1) si bien de conformidad al art. 3 de la Ley de Municipalidades (LM) concordante con la CPE la Alcaldía Municipal de La Paz tiene atribuciones para preservar el patrimonio histórico de la ciudad, empero, al dictar la Ordenanza Municipal 53/02 no ha considerado la vigencia de la Ley 2258 de 12 de octubre de 2001; 2) el art. 228 CPE dispone en forma imperativa la vigencia, observancia y aplicación de las leyes y éstas con preferencia a cualesquier otros tipos de Resoluciones; 3) el art. 7.i) CPE y otras disposiciones conexas protegen el derecho propietario, debiéndose tomar en cuenta además que el propio Alcalde Municipal reconoció que la Ordenanza impugnada fue errada, por lo que presentó un proyecto de regularización; 4) lo que correspondía era que la Alcaldía previamente proponga las modificaciones en el contenido de la Ley 2258 para dar una correcta y legal aplicación a las normas de su jurisdicción, garantizando la seguridad jurídica.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Mediante Acuerdo Jurisdiccional del Pleno del Tribunal Constitucional 92/2003 de 25 de julio a solicitud del Magistrado Relator por requerir mayor análisis y amplio estudio se amplio el plazo para la resolución del presente recurso en la mitad del término principal al amparo del art. 2 de la Ley 1979 hasta el 20 de agosto de 2003.
Asimismo a efecto de contar con mayores elementos que permitan formar criterio en el presente asunto el Magistrado Relator mediante AC 358/2003-CA, de 7 de agosto (fs. 879 y 880) requirió que el Presidente del Colegio de Arquitectos de la ciudad de La Paz remita un informe de las nuevas construcciones realizadas en los alrededores del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), documentación que fue recibida el 18 de agosto, fecha en la que se reanudó el cómputo del término, siendo la nueva fecha de vencimiento el 28 de agosto del presente año, razón por la que este fallo es pronunciado dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1 El 16 de junio de 2000, el Ministerio de Hacienda y el CEUB suscribieron un convenio a través del cual aquél se compromete a gestionar autorización legislativa para la enajenación del inmueble ubicado en la Avenida Arce, esquina Pinilla de la ciudad de La Paz, de propiedad del CEUB, con el objeto de que se construya un edificio del cual esta institución pueda beneficiarse con el uso y propiedad de algunos pisos (fs. 10), convenio que fue ratificado el 8 de febrero de 2001 (fs. 11 a 12).
II.2 Mediante Ley 2258, de 12 de octubre de 2001, se autoriza al CEUB la monetización del referido inmueble de su propiedad, a objeto de la construcción de un edificio que será licitada a una empresa constructora privada, la cual debe ceder derecho propietario de los pisos requeridos por el CEUB, por el monto igual al valor de la monetización del inmueble (fs. 12-b).
II.3 En aplicación de la referida Ley y en sujeción a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, el 26 de diciembre de 2001 el CEUB emitió la “Licitación Pública de Compra Venta 1/2001-12-24”, convocando a las empresas constructoras a presentar propuestas para la construcción de infraestructura en compensación del terreno en un área útil de 800 m2 (fs. 14 a 16), habiéndose adjudicado dicha obra la empresa “Alto Ltda.” (fs. 26), habiéndose suscrito el contrato correspondiente el 19 de abril de 2002 (fs. 27 a 35).
II.4 El Concejo Municipal de La Paz dictó la Ordenanza Municipal 053/2002 de 3 de abril, por la que declara patrimonio arquitectónico urbanístico del Municipio de La Paz a los inmuebles y conjuntos situados sobre la Avenida Arce, figurando entre ellos el de propiedad del CEUB, otorgándole una valoración “B” Patrimonio Arquitectónico (fs. 36 a 39), aspecto que es comunicado al CEUB por Memorando SAC/UPF 78/02 de 23 de julio (fs. 204).
II.5 Por oficio 098/02 de 30 de abril (fs. 40 a 41), el recurrente solicita al Concejo Municipal la reconsideración de la referida Ordenanza, siendo recibido en audiencia pública realizada el 6 de junio de 2002 (fs. 42 a 50). Posteriormente, mediante nota HCM Of. 1059/02 de 8 de agosto, el Concejo Municipal comunica al recurrente haberse cursado la Minuta de Comunicación 218 por la que se recomienda al Alcalde la aprobación del plano arquitectónico de construcción del edificio del CEUB, condicionada al mantenimiento de la actual fachada o su reposición, manteniendo todos y cada uno de sus detalles actuales (fs. 51 a 52).
II.6 Por oficio 157/02 de 27 de septiembre (fs. 53 a 54), el recurrente solicita enmienda y rectificación de la referida Minuta de Comunicación, solicitando que el inmueble del CEUB sea excluido de la Ordenanza, habiendo sido recibido en audiencia pública realizada el 14 de noviembre de 2002, donde se dispone que el asunto pase a la Comisión de Desarrollo Institucional (fs. 56 a 63).
II.7 Mediante oficio 011/03 de 6 de febrero (fs. 65 a 69), el recurrente y el representante de la empresa “Alto Ltda.” solicitaron al Alcalde Municipal presente al Concejo una propuesta de reconsideración de la Ordenanza 053/2002 y su consiguiente revocatoria, autoridad que por nota 212/2003 de 27 de febrero, remitió un Proyecto de Ordenanza excluyendo al inmueble del CEUB de los alcances de la referida Ordenanza (fs. 70 a 71), y en su Sesión Ordinaria 32 de 10 de abril de 2003, el Concejo Municipal rechazó la reconsideración al no reunir dos tercios de los votos (fs. 75 a 100), lo que se comunicó al recurrente por oficio HCM/0425/03 de 21 de abril (fs. 163).
II.8 Por nota Of. HCM 318/03 de 20 de marzo se comunica al recurrente que mediante Informe Int. C.D.T.S. 209/02-03-03, la Comisión de Desarrollo Territorial y Social ha ratificado en todos sus términos la Minuta de Comunicación 218 de 26 de junio de 2002 (fs. 153).
II.9. De la documentación remitida por el Presidente del Colegio de Arquitectos de la ciudad de La Paz se evidencia la existencia de nuevas construcciones de 17, 19, 21 y 26 pisos que circundan la sede del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (CEUB), siendo esta la constante a lo largo de la Avenida Arze de dicha ciudad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a construir libremente sin condicionamientos sobre el inmueble de su propiedad, argumentando que en virtud de la Ley 2258 de 12 de octubre del 2001, se ha autorizado al CEUB la monetización de su inmueble sito en la Avenida Arce y Pinilla de la ciudad de La Paz, a objeto de la construcción de un edificio, del cual la empresa constructora cederá los pisos requeridos por el CEUB hasta el monto de la monetización, pero una vez adjudicada la obra, el Concejo Municipal emitió la Ordenanza 053/2002 de 3 de abril, declarando patrimonio arquitectónico con valoración “B” a aquel inmueble, y que ante sus reclamos, emitió una Minuta de Comunicación en la que se le condiciona la construcción del edificio al mantenimiento de la actual fachada, atentándose así contra su derecho a la propiedad privada. Corresponde establecer en revisión de recurso de amparo constitucional si lo denunciado es evidente y amerita la tutela que brinda el art. 19 Constitucional.
III.1 El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2 Si bien los Concejos Municipales tienen facultades para dictar Ordenanzas, ellas deben ser ejercidas teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 201-1) CPE que le reconoce potestad normativa, es decir que las Ordenanzas Municipales tienen carácter de reglas o normas que forman parte del ordenamiento jurídico, y por lo mismo destinadas a proporcionar la seguridad a la que se refiere el art. 7-a) de la Ley Fundamental.
Es evidente que el Concejo Municipal de La Paz procedió con plena competencia al dictar la Ordenanza impugnada, actuando dentro de las facultades normativas conferidas por la Constitución y la Ley 2028, pero no es menos cierto que dicha Ordenanza se contrapone y afecta los alcances de la Ley 2258, pues mientras ésta autoriza la monetización del inmueble de propiedad del CEUB para que con su producto pueda construirse uno nuevo, la Ordenanza impugnada, de fecha posterior a la de la citada Ley, declara patrimonio arquitectónico urbanístico al conjunto de edificios situados en la Avenida Arce, entre ellos el de propiedad del CEUB, condicionando a la parte recurrente a que en la nueva construcción se mantenga la actual fachada o se proceda a su reposición.
Por consiguiente, al dictar la Ordenanza 53/02, el Concejo Municipal de La Paz no actuó en el marco que señala el art. 228 CPE, respecto a la aplicación de la Constitución con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
III.3 Por lo anteriormente señalado, la Ordenanza impugnada vulnera no sólo el derecho de propiedad, sino que esencialmente atenta contra la seguridad jurídica, que constituye uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez, certeza plena, firme convicción) siendo deber del Estado y sus instituciones brindar esa seguridad a los ciudadanos de modo que todos ellos puedan disfrutar del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que les reconocen la Constitución y las leyes, conforme a los principios inspirados en un orden jurídico superior que resulta ser el Estado de Derecho.
Por consiguiente, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el recurso, ha compulsado correctamente los hechos y ha dado una debida aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución dictada el 22 de mayo de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene los magistrados Decano Dr. Willman R. Durán Ribera, por estar de viaje en misión oficial, y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
decana en EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado